BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 1951 DE 2021

(mayo 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Su comunicación SURTI-COM S- 2-5- 203272

Radicado CREG E-2021-003182

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual manifiesta:

“Como es de su conocimiento, el Capítulo II de la Resolución CREG 137 de 2013 establece la fórmula tarifaria general aplicable a los usuarios regulados del servicio público de gas combustible por redes de tubería como sigue: Indican fórmula del cargo variable.

Así mismo, la Resolución CREG 202 de 2013, establece en su artículo 12 la fórmula de actualización del cargo de Distribución aplicable a usuarios de uso residencial y del cargo promedio de Distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial como se muestra a continuación: Indican fórmula.

Dando cumplimiento a lo anterior, para la actualización mensual del Dinv la empresa aplica el Índice de Precios al Productor Oferta Interna reportado por El DANE para el mes (m-1) de acuerdo con el Artículo 3 de la Resolución CREG 125 de 2015. No obstante, El DANE determinó que “a partir de enero de 2021 el IPP será publicado como dato provisional, debido a que algunas fuentes de información no alcanzan a reportar los precios del mes completo, indicando que los valores serán revisados y publicados el mes siguiente cuando se tenga la totalidad de los precios como valores definitivos.

En este sentido, para la actualización de las tarifas del mes de febrero, se utilizó el IPP que se encontraba informado al momento de realizar el cálculo y que posteriormente fue modificado por el DANE.

Igualmente, notamos que a la fecha el IPP para febrero es marcado como provisional, situación que puede continuar presentándose en adelante según lo informado por el DANE.

Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que los cambios en esta variable generan diferencias en los cargos de distribución, se solicita a la Comisión indicar cómo proceder al respecto considerando que estos ajustes pueden ser realizados después de liquidadas y publicadas las tarifas.”

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Aclarado lo anterior, en relación con su inquietud, citamos la Circular CREG 014 de 2021, en la cual se señala que, con el propósito de atender el criterio de utilizar la mejor información disponible al momento de calcular los cargos que se publican para conocimiento de los usuarios, la CREG se permite informar que debe usarse el índice publicado dentro de los primeros días del mes siguiente al mes para el cual se hace el cálculo del índice. Esto es, el denominado “provisional” por el DANE, y este mismo valor debe ser utilizado en todos los cálculos donde se requiera el IPP de un mes particular.

Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en ese mismo sentido damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

×
Volver arriba