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CONCEPTO 1910 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Comunicación con Radicado CREG TL-2011-000012 y TL-2011-000141.

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, la cual se transcribe a continuación:

Si un municipio realiza inversiones en infraestructura, para ampliar la cobertura, y se las debe entregar a la empresa operadora local, para recibir el servicio, estos bienes pasan a ser propiedad de la empresa?, el municipio debe recibir algún tipo de remuneración por la utilización de esta infraestructura?, al vender la empresa de energía, esta está obligada a reintegrar esta infraestructura a municipio o debe pagarla?

A continuación damos respuesta a su solicitud.

La Resolución CREG 097 de 2008, define los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local.

En el artículo 2 de esta Resolución se establece que:

l) Los Cargos por Uso del OR, resultantes de aplicar la metodología contenida en esta Resolución, remunerarán el uso de la infraestructura necesaria para llevar la energía eléctrica desde los puntos de conexión del OR al STN, hasta el punto de conexión de los usuarios finales a los STR o SDL. Estos cargos por uso no incluyen los costos de conexión del usuario al respectivo STR o SDL, ni las pérdidas de energía que se presentan en los activos de conexión.

m) Un Operador de Red será remunerado mediante cargos por uso por la totalidad de los activos de uso que opera y mantiene en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, independientemente de que sea o no propietario de los mismos y sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar al propietario por su inversión, con excepción de los bienes o derechos que no deban incluirse en el cálculo de las tarifas en los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994, en la forma en que quedó modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.

Subrayado fuera de texto.

De lo anterior se entiende que los Operadores de Red pueden prestar el servicio utilizando activos de propiedad de terceros, en este caso, deben pagar al propietario por el uso de estos activos, con excepción de los activos que no se deben incluir en los cargos, lo anterior en cumplimiento del numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007

De otra parte, la normatividad actual no contempla mecanismos regulados para la remuneración de activos de terceros utilizados en la prestación del servicio de energía eléctrica, en este sentido, son las partes las que deben acordar las condiciones de remuneración de estos activos.

En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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