CONCEPTO 1876 DE 2010
(Marzo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Solicitud de concepto, Radicado 01092-10
Comunicación con radicado E-2010-001939
Respetado XXXXX:
En la citada comunicación nos solicitó concepto sobre varios temas. A continuación los transcribimos y respondemos:
Primera pregunta
“1 La producción de gas natural de un campo que no está interconectado al Sistema Nacional de Transporte (SNT), ¿se podría comercializar únicamente a través de los mecanismos dispuestos en la resolución CREG 095 de 2008?. Si es posible comercializar este gas a través de otros mecanismos ¿Cuáles serían estos mecanismos?”
Respuesta
El objeto de aplicación de la Resolución CREG 095 de 2008 es el siguiente:
“ARTÍCULO 2. OBJETO DE APLICACIÓN. Esta Resolución tiene como objeto establecer el procedimiento de comercialización de gas natural de que trata el Decreto 2687 de 2008 y aplica a todas las personas que intervengan en la realización de transacciones comerciales de compraventa de gas natural, sean bilaterales o por medio de subastas. Esta Resolución también aplica para: i) el gas natural de propiedad del Estado proveniente de regalías y de las participaciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH en la propiedad del recurso en los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos; y ii) el tercero mencionado en el Parágrafo 1 del Artículo 4 del Decreto 2687 de 2008”. (Destacamos).
La citada Resolución estableció los procedimientos para comercializar la Producción Disponible para Ofertar en Firme y para la comercialización por parte de los Productores-Comercializadores cuyos campos tengan precios máximos regulados por CREG, sin distinguir el origen del gas, esto es, si proviene o no de campos interconectados al SNT.
Segunda pregunta
“2 ¿Sería posible la negociación bilateral entre el remitente y el productor de gas antes de ofrecer este gas al mercado, considerando que la producción de este gas natural no estaría interconectado al SNT y se adquiriría en boca de pozo?”
Respuesta
De acuerdo con la Resolución CREG 095 de 2008, las negociaciones bilaterales son posibles cuando al llevar a cabo los procedimientos previstos en dicha Resolución, las Solicitudes de Compra recibidas no superan la Producción Disponible para Ofertar en Firme o las Cantidades Disponibles Restantes.
Tercera pregunta
3 El mecanismo escogido por el productor para comercializar gas natural no interconectado al SNT, ¿podría resultar de una evaluación económica del productor que le permita tomar la mejor decisión entre construir una infraestructura para la comercialización del producto versus la instalación de generación eléctrica en boca de pozo?
Respuesta
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2697 <sic, es 2687> de 2008 y la Resolución CREG-095 del mismo año, la Producción Disponible para Ofertar en Firme o las Cantidades Disponibles Restantes deben comercializarse a través de los procedimientos establecidos en esta Resolución.
En cuanto a la participación de un productor de gas en la generación de energía eléctrica, el artículo 7 de la Resolución CREG-057 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Resolución CREG-071 de 1998, establece:
ARTÍCULO 7. GENERACIÓN ELÉCTRICA POR UN PRODUCTOR Y/O TRANSPORTADOR DE GAS NATURAL. Los productores y/o transportadores de gas natural no podrán desarrollar directamente la actividad de generación eléctrica a gas natural, pero podrán poseer hasta un veinticinco por ciento (25%) del capital social de una empresa que desarrolle tal actividad. Se exceptúa de esta regla al transportador que participe en generación eléctrica a gas natural, en plantas ubicadas fuera de su Área de Operación.
Dado que, según esta norma, el productor comercializador de gas natural no puede realizar de manera directa la generación de energía eléctrica, si desea participar en dicha actividad solamente lo puede hacer indirectamente, a través de una sociedad en la que no puede tener más del 25% del capital social.
En este último caso, dado que la generación la realiza una persona distinta del productor, el suministro del gas por parte de este último constituye comercialización de gas, y si se trata de Producción Disponible para Ofertar en Firme o las Cantidades Disponibles Restantes, que se contratan bajo la modalidad en firme, deben realizarse a través de los procedimientos establecidos en la Resolución CREG-095 de 2008, salvo que se presente la situación bajo la cual esta resolución permite la negociación bilateral.
Cuarta pregunta
4 Si la modalidad de contratación escogida por el productor es interrumpible, ¿sería aceptable por la CREG una negociación bilateral para adjudicar el gas natural de un campo no interconectado al SNT?
Respuesta
Entendemos que el productor solamente puede contratar bajo la modalidad de interrumpible la Producción Disponible para Ofertar Interrumpible definida por el Decreto 2687 de 2008.
En relación con esta Producción, la Resolución CREG 095 de 2008 establece, en su Artículo 18, que “la asignación y comercialización del gas natural en la modalidad interrumpible será libre. No obstante el Productor-Comercializador deberá publicar las cantidades totales comercializadas en dicha modalidad contractual y las condiciones generales del servicio prestado”.
Quinta pregunta
5 El acceso a la remuneración del Cargo por Confiabilidad de una planta térmica menor, ¿podría ser posible a través de contratos de gas bajo la modalidad interrumpible?”
Respuesta
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 37 y el Numeral 3.3. del Anexo 3 de la Resolución CREG-071 de 2006, la Energía Firme para Cargo por Confiabilidad de las Plantas no Despachadas Centralmente se determina en función de su Capacidad Efectiva Neta y su disponibilidad, y la CREG podrá solicitar auditoría del cálculo de estos parámetros.
Dado que en el caso de una planta térmica la disponibilidad que permite establecer la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad depende de la disponibilidad de los combustibles, entendemos que ésta debe ser garantizada con contratos de suministro en firme, tal como lo exige el Artículo 44 de la Resolución CREG-071 de 2006.
Este concepto se emite de conformidad con los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo