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CONCEPTO 1835 DE 2023

(marzo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.

Ciudad

Asunto: Solicitud de concepto Puntos Estándar de Entrega

Radicado CREG: E2023002277

Respetada señora Velasco:

En la comunicación del asunto, respecto a los puntos estándar de entrega en el sistema de transporte de gas, formula el siguiente cuestionario:

1. “Sírvase explicar ¿por qué el regulador incluyó como Punto Estándar de Entrega únicamente a Cusiana, en vez de incluir al campo Cupiagua?

2. Sírvase explicar, ¿por qué el regulador no incluyó como Punto de Entrada de manera independiente e individual al campo Cupiagua?

3. Sírvase explicar ¿cuál es la diferencia, si existe alguna, entre el Punto de Entrada y el Punto Estándar de Entrega?

4. Sírvase explicar ¿cuál es la diferencia, si existe alguna, entre el Punto de Entrada y el punto de inicio del servicio?

5. Sírvase explicar ¿cuál es la diferencia, si existe alguna, entre el Punto de Entrada establecido en un contrato de transporte en firme y los Puntos de Entrada establecidos en la Circular CREG 016 de 2019?

6. De acuerdo con la respuesta a la pregunta anterior, sírvase explicar si ¿el Punto de Entrada establecido en un contrato de transporte en firme puede diferir de aquellos Puntos Estándar de Entrega definidos en la Circular 016 de 2019?

7. Sírvase explicar ¿cuál es la diferencia, si existe alguna, ente los Puntos de Entrega y la clasificación o configuración de los sistemas de transporte operados por los agentes transportadores (gasoductos principales y ramales)?

8. Sírvase explicar, de acuerdo con la conformación actual del SNT, así como con la normatividad aplicable si ¿un agente transportador en un contrato de transporte en firme del mercado secundario puede definir a su mera liberalidad un Punto de Entrega diferente a aquellos puntos estándar enlistados en la Circular CREG 016 de 2019?

9. En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, sírvase explicar ¿qué justifica que el transportador tenga la facultad de definir un Punto de Entrada diferente a aquellos enlistados en la Circular CREG 016 de 2019?

10. Sírvase explicar ¿cuál es el propósito de que el regulador defina puntos estándar de entrega?

11. Sírvase explicar si, en caso de que en un contrato de transporte en firme la fuente de suministro del gas al ser transportado es Cupiagua (no Cupiagua) ¿el Punto Estándar de Entrega deberá corresponder a Cusiana?”

En relación con su comunicación nos permitimos informarle que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, le fue asignada la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 dio funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respuestas

En los siguientes numerales damos respuesta a cada una de las 11 preguntas que Ud. nos remitió.

1. Primero debemos señalar que los puntos estándar de entrega se establecieron desde la organización del mercado mayorista de gas natural con la Resolución CREG 089 de 2013, como la referencia para los contratos de suministro en el mercado secundario. Hoy las disposiciones que rigen los puntos estándar de entrega están en el artículo 28 de la Resolución CREG 186 de 2020.

El objetivo de organizar unos puntos estándar de entrega en el mercado secundario de gas natural fue aumentar la liquidez de esos contratos.

En esta respuesta es preciso señalar que en el mencionado artículo 28 se indicó lo siguiente para la definición de los puntos estándar de entrega:

“(...) En todo caso, dichos puntos de entrega deben corresponder a: i) un punto de transferencia de custodia entre el productor-comercializador, o el comercializador de gas importado, y el transportador cuando se trate de puntos de entrada al sistema de transporte; ii) un punto de transferencia de custodia entre el transportador y el vendedor del mercado secundario cuando se trate de puntos de salida del sistema de transporte; iii) un punto de transferencia entre transportadores; o iv) un punto de inicio o terminación del servicio de transporte (...)''.

Con el anterior contexto, las razones que explican por qué en la Circular 016 de 2019 Cupiaga no aparece como punto estándar de entrega en el mercado secundario, obedeció a que en su momento no se consideró ese punto en el mercado secundario como una referencia en donde ocurrieren transacciones relevantes en ese mercado. Sin embargo, y de manera general, si para el mercado secundario se identificare que hay más necesidad de puntos estándar de entrega adicionales la CREG podría ampliar la lista de esos puntos.

2. Además de lo expuesto en la anterior respuesta, en el artículo 33 de la Resolución CREG 089 de 2013 la cual esta derogada, y en las disposiciones de suministro hoy están en la Resolución CREG 186 de 2020, nótese que inicialmente los puntos estándar de entrega fueron 4: (i) Ballena, (ii) Cusiana, (iii) La Creciente y (iv) Centro operacional de gas en Barrancabermeja. El criterio que se utilizó es que esos puntos corresponderían a los puntos de referencia en donde en el mercado primario se realizaban las mayores transacciones del mercado primario.

Adicionalmente, en el parágrafo 3, del citado artículo 33 de la Resolución CREG 089 de 2013, se indicó que la CREG podría modificar los puntos estándar de entrega cuando lo considerare pertinente. Esto explica por qué hoy hay 16 puntos estándar de entrega definidos.

3. Como se indicó en la respuesta a la primera pregunta, la expresión “punto estándar de entrega” es una referencia a los contratos de suministro en el mercado secundario y no a los contratos de transporte. La expresión “entrega” precisamente tiene esa connotación y es el sitio en el que el gas es entregado por el vendedor al comprador en el mercado secundario. A partir de allí el comprador determina su transporte.

Ahora bien, el punto de entrada es un punto de referencia para la prestación del servicio en el sistema nacional de transporte. Conforme al Reglamento Único de Transporte, en la Resolución CREG 071 de 1999, el punto de entrada se definió así:

“Punto de entrada. Punto en el cual se inyecta el gas al sistema de transporte desde la conexión del respectivo agente. El punto de entrada incluye la válvula de conexión y la “T” u otro accesorio de derivación”.

4. Conforme al Reglamento Único de Transporte, en la Resolución CREG 071 de 1999, el punto de inicio de la prestación del servicio se definió así:

“Punto de inicio del servicio. Punto del sistema nacional de transporte en el cual se inicia la prestación del servicio de transporte de gas. Puede ser un punto de entrada, un punto de transferencia entre dos transportadores o un punto intermedio en el respectivo sistema de transporte. Este último punto deberá corresponder al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios”. Subrayas por fuera del texto original.

Nótese que conforme al texto resaltado con subrayas un punto de entrada puede
corresponder a un punto de inicio del servicio. Sin embargo, en el punto de inicio
del servicio puede haber puntos adicionales como los puntos de transferencia

entre dos transportadores o un punto intermedio del SNT.

5. Lo primero a señalar es que en un contrato de capacidad de transporte de gas natural las definiciones que se utilicen y que hagan referencia a alguna disposición regulada por la CREG deben corresponder o ser las mismas a las que están en la regulación. Las partes en los respectivos contratos no pueden adoptar definiciones que tengan por objeto o efecto el contrariar el sentido de la definición que se estableció en la regulación.

Ahora bien, frente a su consulta, entendemos que, si en un contrato de capacidad de transporte está la definición de punto estándar de entrega y punto de entrada, conforme a lo que se indicó en la respuesta a su tercera pregunta, el primer concepto hace referencia a un punto de transacción del mercado secundario, y el segundo concepto, podría, no conocemos el texto del contrato, corresponder al punto desde donde se contrata el servicio de transporte.

6. Esta es una pregunta particular y conforme a lo indicado al inicio de esta comunicación esta Comisión se abstiene de emitir su concepto.

7. Conforme al artículo 36 de la Resolución CREG 186 de 2020, por punto de entrega se debe entender lo siguiente:

“(...) Se entenderá por punto de entrega el campo, punto de entrada al SNT o punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios. Esta declaración deberá presentarse de acuerdo con lo señalado en el numeral 5.4 del Anexo 5 de la presente Resolución (...)”.

Conforme a lo anterior, en los gasoductos principales o ramales que usted indica y que entendemos se refieren a las redes tipo I y II de transporte, según lo indicado en los artículos 3 y 4 de la Resolución CREG 175 de 2021, puede haber varios puntos de entrega.

8. Como se indicó en la primera pregunta, los puntos estándar de entrega son los puntos que taxativamente se han identificado en la regulación para las transacciones del mercado secundario de suministro. En el caso de la comercialización de capacidad de transporte, cuya regulación está en la Resolución CREG 185 de 2020, no hay ninguna definición de cuáles son los puntos de entrega en el mercado secundario.

9. Esta es una pregunta particular y conforme a lo indicado al inicio de esta comunicación esta Comisión se abstiene de emitir su concepto.

10. Ver respuesta a la primera pregunta.

11.Se reitera que el punto estándar de entrega es un punto de referencia para las transacciones del mercado secundario de suministro. Adicionalmente, conforme al artículo 29 de la Resolución CREG 186 de 2020, en suministro los vendedores en el mercado secundario son los siguientes:

“ARTÍCULO 29. VENDEDORES DE GAS NATURAL. Los comercializadores y los usuarios no regulados son los únicos participantes del mercado que podrán vender gas natural en el mercado secundario. Para la negociación de los respectivos contratos de suministro de gas natural estos participantes del mercado deberán seguir los mecanismos y procedimientos establecidos en el capítulo III del título IV y en el título V de la presente Resolución”.

Finalmente, como se indicó en la respuesta a la primera pregunta, en el mercado secundario, como punto estándar de entrega, en la zona a la que Ud. se refiere, solo está Cusiana.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

JOSÉ FERNANDO PRADA RÍOS

Director Ejecutivo

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