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CONCEPTO 1835 DE 2020

(abril 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación
Respuesta a E-2020-002094
Expediente CREG Comunicaciones

Respetado señor:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual realiza la siguiente consulta:

A través del presente correo, solicito de manera respetuosa se me brinde información sobre el siguiente caso:

Hace tiempo Empresas Públicas de Medellín construye ramales monofásicos en mi propiedad, por ello solicito de manera respetuosa traslado de líneas para construcción, por mora en respuesta comienzo construcción, tiempo después recibo respuesta de que el cambio de un poste afectado y retiro de ramal primario monofásico tiene un costo de $2.984.000, los cuales no deben correr por mi cuenta puesto que las líneas están pasando por mis predios, dada esta situación quiero saber cuál es el decreto o ley que me protege para el pago de este traslado.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora, con respecto a su consulta, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 señala la facultad de las empresas que prestan servicios públicos de promover la imposición de servidumbres y la enajenación forzosa de predios:

“ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”

Por su parte el artículo 57 de la misma ley indica:

“ARTÍCULO 57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.”

Subrayado fuera de texto

Posteriormente, señala la ley en los artículos 117 y 119:

“ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981”.

“ARTÍCULO 119. EJERCICIO Y EXTINCIÓN DEL DERECHO DE LAS EMPRESAS. Es deber de las empresas, en el ejercicio de los derechos de servidumbre proceder con suma diligencia y cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a los propietarios, poseedores o tenedores de los predios y a los usuarios de los bienes, y para no lesionar su derecho a la intimidad”.

Tal como lo establecen estas normas, las empresas de servicios públicos están autorizadas por la ley para ocupar predios ajenos, adelantar obras y realizar las actividades necesarias para prestar el servicio, y el propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización, de acuerdo con los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione, la cual, según entendemos, puede pactarse de común acuerdo entre las partes, o dirimirse ante los respectivos jueces. Dentro de las condiciones pactadas puede estar incluida la responsabilidad en el traslado de las redes cuando lo requiera el propietario del predio.

La ley 56 de 1981, artículos 27 y siguientes, establecen que corresponde a quien promueve la servidumbre dentro del proceso de imposición de servidumbre, incluir en la demanda un inventario de los daños que se causen con el estimativo de su valor y que, si el demandado no está de acuerdo con este valor, podrá pedir que se practiquen los avalúos de los daños que se causen y tasen la indemnización a que haya lugar por parte de peritos. En estos términos, ante la ausencia de acuerdo entre las partes implicadas sobre el valor de la servidumbre, será el dictamen pericial el que le servirá a la autoridad competente para valorar los perjuicios que tenga para el dueño del predio, la ubicación de las torres y las líneas en él.

De otra parte, en cuanto a la responsabilidad en el traslado de redes del sistema de energía eléctrica, según lo establecido en la Resolución CREG 070 de 1998, el Operador de Red es el responsable por la administración, operación y mantenimiento de su sistema y, por tanto, es el competente para reubicar, remodelar o, en general, efectuar las obras en las redes a través de la cual se presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el momento en que lo considere pertinente.

No obstante, bajo el entendido de que la ubicación de las redes y postes corresponda con lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, el prestador no estaría obligado a efectuar reubicación alguna y, por tanto, de ser factible su reubicación, los costos generados deberán ser sufragados por el interesado. Si se incumple lo establecido en el RETIE, la empresa está obligada a realizar la respectiva adecuación.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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