CONCEPTO 1832 DE 2007
(16 julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 050 de junio 8 de 2007
Radicado CREG E-2007-004896
Apreciado XXXXX:
Mediante la comunicación de la referencia, nos consulta lo siguiente:
1. “Para empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto y alcantarillado existe alguna reglamentación especial en cuanto al cobro o descuentos que deben hacer las empresas de energía y/o electrificadoras a estas por producir, tratar, distribuir, comercializar o disponer da aguas para el consumo o de uso humano. De existir esta, podría usted citar la norma y bajo que condiciones o modalidades se debe aplicar esta reglamentación”.
2. “Es obligación de la empresa de energía ofrecer estas tarifas diferenciales a prestadores de servicios de acueducto y/o alcantarillado, o debe ser esta última quien solicite esta excepción y esperar la decisión de la electrificadora”.
En relación con sus inquietudes, es de indicar que existen dos normas que vinculan desde el punto de vista tarifario a las empresas de servicio público de electricidad con las de acueducto y alcantarillado, las cuales son:
- El artículo 93 de la Ley 143 de 1994
- El artículo 1o del Decreto 2287 del 15 de julio de 2005<sic, 2004>
En el caso del artículo 93 de la Ley 143 de 1994, mediante el cual se establece que “[...] La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá establecer subsidios hasta por un 50% del costo del consumo de energía eléctrica para bombeo en acueductos públicos, en los municipios de las categorías Sexta, Quinta y Cuarta definidas en el artículo 6o. de la Ley 136 de 1994. [...]”, es necesario precisar que esta disposición no tiene aplicación efectiva en el contexto de la normatividad vigente porque la Ley Orgánica de Presupuesto sólo lo restringió a la Ley 142 de 1994, conclusión que se desprende del siguiente análisis:
- De acuerdo con la Constitución Política, Artículo 368 y las Leyes 142 y 143 de 1994, el otorgamiento de subsidios para el servicio público domiciliario de electricidad (como para cualquier otro servicio público domiciliario), está sujeto a la inclusión de los respectivos recursos en los presupuestos de quienes constitucional y legalmente tienen la potestad de concederlos. Es decir, si no existen recursos para cubrir los subsidios, éstos no pueden otorgarse, a tal punto, que la Ley 142 de 1994, Artículo 99.6, faculta a las Empresas de Servicios Públicos para “tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios cubran la parte del servicio que, siendo subsidiable, no alcance a ser cubierta con los recursos destinados para otorgar subsidios”.
- La Ley Orgánica del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996), en lo referente a las apropiaciones para subsidios, otorgamiento y beneficiarios de los mismos, en los servicios públicos domiciliarios, dispuso que: "(…) Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, art. 53; L.225/95, art. 26).” Subrayas fuera del texto.
- Debe tenerse en cuenta, que conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 151, la Ley Orgánica del Presupuesto es norma jerárquica superior sobre cualquier ley ordinaria. En este sentido, el artículo 2o de dicha Ley Orgánica, dispone:
“Esta Ley Orgánica del presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto. (L. 179/94, art. 64)”. (Subrayamos).
Por otra parte el Decreto 2287 de 2004 en su artículo 1o, establece el factor de contribución al cual están sujetas las empresas prestadoras del servicio público de acueducto y alcantarillado por el consumo del servicio público de electricidad que sea utilizado específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo. Al respecto la norma consagra que a partir de la entrada en vigencia del Decreto, las empresas de acueducto y alcantarillado pagarán en el año 2004, el 80% del total de la contribución, el 70% para el año 2005, el 60% para el año 2006 y a partir del 2007 el 50% y son éstas quienes deberán solicitar y facilitar las condiciones necesarias a la empresa que preste el respectivo servicio público de energía para separar los consumos y en las facturas, el prestador de servicio de energía eléctrica deberá diferenciar de los demás consumos, aquellos utilizados específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo.
Posteriormente, en la Circular No. 18078 del 6 de diciembre de 2005 expedida por el Viceministro de Minas y Energía precisa el Decreto 2287 de 2005<sic, 2004> en relación con el cobro de la contribución de solidaridad que deben realizar las empresas de servicio público de electricidad a las empresas de acueducto y alcantarillado, en los siguientes términos:
“La contribución de solidaridad de energía eléctrica que están obligadas a pagar las empresas de acueducto y alcantarillado de conformidad con el Decreto 2287 de 2005<sic, 2004> corresponde al factor del 14% del valor del consumo para el año 2004, el factor del 12% para el año 2006 y el factor del 10% para el año 2007 en adelante. Estos factores solo aplican para los consumos utilizados específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio de acueducto y/o alcantarillado (ejemplo: bombeo); las demás actividades siempre pagarán el 20% sobre el valor del servicio como contribución de solidaridad.”
Cordialmente,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO
Director Ejecutivo