CONCEPTO 1831 DE 2007
(16 julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 25 de junio de 2007
Radicado CREG E-2007-005277
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual usted presenta una consulta sobre el impuesto para el cobro del servicio de alumbrado público.
Al respecto, es necesario aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994.
El Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 limita la función de la CREG de absolver consultas sobre las materias de su competencia, dentro de las cuales no se encuentra el tema del cobro del servicio público de alumbrado público ni la definición del impuesto del servicio.
En relación con la prestación del servicio de alumbrado público se tiene que el responsable es el municipio, tal como lo señala el Decreto 2424 de 2006 en su artículo 4: “Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.”
Así como el municipio o distrito son los responsables de la prestación del servicio ya sea de manera directa o indirecta, estos deciden sobre el cubrimiento del costo de este servicio, es decir si es asumido por el municipio o distrito o cobrado a los habitantes, mediante un impuesto.
Frente al cobro del costo de prestación del servicio de alumbrado público a los habitantes del municipio o distrito se tiene que el articulo 338 de la Constitución Política señala que en tiempo de paz, solamente (...) los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
En ese mismo orden de ideas, las Leyes 97 de 1915<sic, 1913> y 85 de 1913 <sic, 84 de 1915> otorga la competencia al Concejo Municipal de cada entidad territorial para decidir, con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre la creación del impuesto de alumbrado público, así como la determinación de los sujetos, hechos, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su cobro y destino que juzgue más conveniente para atender dicho servicio.
Por lo anterior, por un lado, le corresponde al Concejo de su municipio o distrito establecer los fundamentos tanto jurídicos como económicos sobre los cuales justifica el cobro del servicio de alumbrado público según la modalidad señalada en su comunicación y por el otro, definir a la autoridad judicial competente la ocurrencia del presunto incumplimiento de las normas mencionadas en su comunicación.
Finalmente, le comentamos que el artículo 12 del Decreto 2424 de 2006, al referirse al control, inspección y vigilancia señala que la Contraloría General de la República, de conformidad con la normatividad constitucional y legal vigente, ejercerá el control fiscal sobre los municipios o distritos.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO
Director Ejecutivo