CONCEPTO 1830 DE 2008
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto. Su comunicado enviado vía mail
Radicado CREG E-2008-00887.
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual nos consulta:
“Sé que no estoy obligado a costear la mano de obra para retirar un transformador que queda frente a un lote de terreno en Sogamoso, en el que próximamente construiré y que me obstruirá el acceso a la futura vivienda. Quisiera saber que debo hacer para evitar este pago $(560.000) que según la empresa de energía de Boyacá, debo pagar.”
En atención a su inquietud, me permito comunicarle que la Comisión no tiene como función, en asesorar a los usuarios en las pretensiones particulares que tengan frente a las empresas, como la de evitar pagar una determinada suma de dinero, menos aún cuando desconocemos el detalle de la situación de hecho y de derecho constitutiva del conflicto expuesto.
En estas condiciones, la Comisión se limitará a señalar algunas de las normas que se refieren a la materia:
El artículo 33 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:
“ARTICULO 33..- Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”
Además, el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 señala:
“ARTICULO 57.- Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar. “
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNAN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo