CONCEPTO 1828 DE 2020
(abril 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Respuesta comunicación ENEL CODENSA CGRRI-089-20 Radicado CREG E-2020-003700. Expediente General N/A |
Respetada señora XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual solicitan concepto de la Comisión respecto a la aplicación de la Resolución CREG 064 de 2020, y la reglamentación vigente de consumos promedio.
En primer lugar, para atender su solicitud, es indispensable precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En segundo lugar, es importante precisar que la Resolución CREG 064 de 2020, en su artículo 2, no modifica la regulación vigente respecto del uso de la facturación con base en consumos promedio, sino que, durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria, y cuando no sea por acción u omisión de la empresa la imposibilidad de obtener las lecturas de los medidores de sus usuarios, faculta a los comercializadores para: i) estimar el consumo promedio de un usuario con base en promedios históricos del mismo usuario; ii) habilitar mecanismos que le permitan al usuario reportar su lectura a efectos de obtener la facturación real de sus consumos; y, iii) estimar el consumo objetivo de financiación cuando sea aplicable.
Aclarado lo anterior, procedemos a dar respuesta a cada una de sus inquietudes en los siguientes términos:
1. ¿Es posible que para cuentas no residenciales en comercios y predios cerrados aplicar un prorrateo del consumo promedio diario histórico del cliente hasta la fecha del confinamiento y un consumo diario de cero a partir del confinamiento?
Lo anterior, considerando la cantidad de días de aplicación de aislamiento preventivo obligatorio dentro del periodo de lectura a liquidar. Para recrear un escenario de este cálculo para un cliente comercial exponemos el siguiente ejemplo:
- Promedio últimos 6 meses de la cuenta: 3.719 kWh.
- Periodo de consumo a facturar: 11 de marzo a 14 de abril 2020.
- Cantidad de días del periodo sin aplicación del aislamiento preventivo obligatorio: 11 al 25 de marzo (14 días).
- Cantidad de días del periodo con aplicación del aislamiento preventivo obligatorio 25 de marzo al 10 de abril (20 días), partiendo de la hipótesis que en estos 20 días el predio no tuvo consumo o presento un consumo mínimo por encontrarse en cuarentena.
Bajo este escenario se aplicaría un prorrateo de consumo con una regla de tres donde, si para 30 días el promedio es de 3.719 kWh para 14 días el promedio prorrateado y propuesto a facturar sería: 1.736 kWh, como promedio para el periodo de facturación en curso.
RESPUESTA
Respecto de la aplicación de la facturación utilizando consumos promedio, la Resolución CREG 064 de 2020 establece un mecanismo excepcional para que los comercializadores, una vez obtengan medidas reales, puedan estimar los consumos a financiar de aquellos usuarios a quienes no se pudo realizar la lectura de sus medidores durante los meses de aislamiento obligatorio, garantizando así que aquellos que tienen derecho al pago diferido, o aquellos que hayan decidido acogerse a dicho beneficio, se les aplique sobre un valor de los consumos que refleje mejor el consumo real.
Ahora bien, los procedimientos para determinar los consumos promedio a facturar son, o podrán ser definidos por el comercializador, en sus contratos de condiciones uniformes, conforme las facultades que para este fin le da el artículo 128 de la Ley 142 de 1994. Estas medidas adoptadas por el comercializador deben buscar siempre beneficiar al usuario, deben ser informadas al mismo, y deben ser ajustadas a los consumos reales una vez se puedan hacer las lecturas correspondientes, pero, cuando aplique, deben garantizar al usuario el derecho del financiamiento de sus consumos en los términos de la Resolución CREG 064 de 2020.
No obstante lo anterior, lo dispuesto en la Resolución CREG 064 de 2020, en ningún momento pretende limitar la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y lo establecido en la Resolución CREG 108 de 1997, en lo relacionado con la determinación del consumo facturable, y así se ratifica en respuesta dada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual se adjunta a la presente comunicación.
2. ¿Se entiende de la resolución CREG 064 de 2020 y de la reglamentación vigente que los consumos promedios a los cuales hace referencia la resolución CREG 064 de 2020, artículo 2, es un valor máximo a facturar? ¿De esta forma es posible facturar un valor por debajo de este consumo?, ¿y posteriormente una vez se pueda volver a realizar la lectura real del consumo del usuario, se ajusten los valores teniendo en cuenta la diferencia entre las dos lecturas reales, antes y después del uso de medición promedio?
RESPUESTA
La medida establecida en el artículo 2 de la Resolución CREG 064 de 2020, establece la forma de estimar el consumo objeto de financiación correspondiente a los meses de abril y mayo de aquellos usuarios a los que no se les pudo medir y que son objeto, por derecho o porque así lo decidieron, del beneficio de financiamiento establecido en la Resolución CREG 058 de 2018.
3. ¿Los consumos promedios a los cuales hace referencia la resolución CREG 064 de 2020, en el artículo 2, se refieren a un promedio de cualquier número de periodos a elección del comercializador?, ¿o se refiere al promedio de 6 meses de la reglamentación vigente?
RESPUESTA
El artículo 2 de la Resolución CREG 064 de 2020 no modifica la regulación vigente relacionada con la aplicación de consumos promedio en reemplazo de la medición mediante instrumentos. Como se dijo anteriormente, esta resolución determina un mecanismo excepcional para estimar el consumo promedio que debe o puede ser objeto de financiación en los términos de la Resolución CREG 058 de 2020.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo