CONCEPTO 1815 DE 2020
(abril 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Transparencia en la configuración de los medidores de energía
Radicados CREG E-2020-002287 y E-2020-003403
Respetado señor:
Hemos recibido, por traslado del Ministerio de Minas y Energía, copia de su comunicación, en la cual plantea inquietudes acerca de la configuración y programación de los medidores de energía eléctrica, principalmente.
Previo a dar respuesta a sus solicitudes, le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Por otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso en particular.
Dicho lo anterior, procederemos a dar respuesta a cada una de sus inquietudes:
1. ¿Cuáles son las garantías que tienen los usuarios para que no se alteren los medidores de energía durante el proceso de configuración y programación del medidor por parte de las empresas prestadores del servicio público de energía, en los casos cuando ya han sido calibrados, configurados y programados por organismos avalados por el ONAC, por encargo del usuario conforme lo faculta la Ley 142 de 1994?
Teniendo en cuenta que su inquietud abarca el tema de los usuarios, es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, en relación con los derechos de los usuarios para la configuración y programación de los medidores:
ARTICULO 9. - Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:
9.1.- Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley.
9.2.- La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.
9.3.- Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.
9.4.- Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARAGRAFO. Las comisiones de regulación, en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrán desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley.” (Subrayado por fuera de texto)
Adicionalmente, la Resolución CREG 108 de 1997, Por la cual se señalan criterios generales de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones, dispone en su artículo 24 lo siguiente:
Artículo 24º. De la medición individual.
La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:
a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.
b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás.
c) En las condiciones uniformes del contrato, la empresa determinará las características técnicas que deberá cumplir el equipo de medida, teniendo en cuenta lo que establezcan los Códigos de Distribución y/o Medida, y el mantenimiento que debe dárseles, con el fin de que los suscriptores o usuarios puedan escoger libremente al proveedor de tales bienes y servicios.
d) Los equipos de medición que la empresa exija a los suscriptores o usuarios deberán permitir que puedan hacer uso de las opciones tarifarias y estar en un todo de acuerdo con las que la empresa ofrezca a cada tipo de suscriptor o usuario. En todo caso, tratándose del servicio de energía eléctrica, la empresa no podrá exigir la instalación de equipos de medición de potencia, o con diferenciación horaria de energía, a los suscriptores o usuarios residenciales conectados al nivel de tensión uno (1).
e) La empresa podrá ofrecer la instalación de medidores de prepago a los suscriptores o usuarios que no sean beneficiarios de subsidios en los servicios públicos de energía y/o gas.
f) De acuerdo con los dispuesto por el artículo 144 de la ley 142 de 1994, cuando el contrato de condiciones uniformes exija al suscriptor o usuario adquirir los instrumentos necesarios para la medición y éste no lo haga dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la conexión al servicio, la empresa podrá suspender el servicio o terminar el contrato, sin perjuicio de que determine el consumo en la forma dispuesta por el artículo 146 de la ley 142 de 1994.
g) Cuando, según el contrato de condiciones uniformes, la instalación de los instrumentos de medición corresponda a la empresa, y transcurra un plazo de seis meses sin que ésta cumpla tal obligación, se entenderá que existe omisión de la empresa en la medición.
h) A partir de la vigencia de la presente resolución, las empresas tendrán un plazo máximo de tres (3) años para elevar los niveles de macro y micromedición, de modo que cubran por lo menos el noventa y cinco por ciento (95%) del total de sus usuarios para lo cual deberán dar prelación a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3. El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye omisión imputable a la empresa en la colocación de medidores y, en consecuencia, le hará perder el derecho a recibir el precio, por parte de aquellos usuarios en defecto del 95%, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146 de la ley 142 de 1994.” (Subrayado fuera de texto)
De lo antes transcrito, se entiende que las garantías están descritas en la ley y en la regulación, para que la cantidad de energía que se cobre al usuario final sea el valor equivalente a la cantidad realmente consumida. En este sentido, las empresas deben cumplir con lo estipulado en el código de medida relacionadas con la certificación de producto y las calibraciones de los equipos, lo que constituye garantías de buen funcionamiento tanto para el usuario como para la empresa comercializadora de energía. De igual forma, señalan la obligatoriedad del prestador del servicio de publicar en su página web las tarifas de los servicios complementarios que puede ofrecer a los usuarios[1].
Ahora bien, todo lo anterior se enmarca dentro de los derechos y deberes que estipula la Ley 142 de 1994, y que son replicados en la resolución CREG 108 de 1997, y establecen la presunción de la buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Esto es, que tanto las empresas como los suscriptores o usuarios deben actuar en la ejecución del contrato de servicios públicos con lealtad, rectitud y honestidad[2].
El cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, son competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. En este sentido, si usted considera que el prestador del servicio ha vulnerado alguno de sus derechos, deberá elevar una queja ante esta Superintendencia.
A continuación, procederemos a dar respuesta a la siguiente pregunta:
2. ¿Cuáles son las razones que motivan a las empresas de energía y especialmente la normatividad actual, ver respuesta del anexo 2, para que no se tengan en cuenta los procedimientos certificados de configuración y programación de los medidores efectuados por los organismos avalados por el ONAC, ya que de todas maneras estos serán nuevamente programados por las empresas de energía, so pena de negar la prestación del servicio, cuando los usuario compran a un tercero el medidor conforme lo contemplan los artículos 9 y 144 de la Ley 142 de 1994, y pese a que los organismos avalados por el ONAC entregan los medidores con sellos de seguridad y sus respectivos certificados de calibración, programación y configuración que garantizan que el medidor está listo para poner en funcionamiento, cumpliendo con las normas técnicas e imparcialidad en la medición que amerita el caso?
Al respecto, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos dirigidos hacia usted por parte de esta Comisión mediante los radicados CREG S–2019-006718 y S–2020–001219, en los que se le ha comunicado, entre otras cosas, los requisitos exigibles para determinar que un medidor fue producido en cumplimiento de la normatividad, las reglas descritas para la calibración de los elementos del sistema de medición y las condiciones por las cuales los medidores deben ser sometidos nuevamente a calibración.
Respecto a su última pregunta:
3. Dejar en última instancia las tareas de calibración y programación de los medidores en manos de las empresas de energía ¿no las convierte en juez y parte en un proceso que debe ser totalmente transparente para todas las partes (usuarios y empresas del servicio público de energía)?
De conformidad con el artículo 3 y 23 del Capítulo II de la Resolución CREG 108 de 1997, que establece los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios, cualquier actividad que requiera realizar el prestador del servicio con los equipos de propiedad del usuario, debe contar con su autorización y debe entregar la información completa sobre las operaciones realizadas con los equipos que no son de su propiedad.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual encontrará el texto completo de la normatividad relacionada en esta comunicación.
La presente comunicación se emite en los términos del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. Artículo 4 Resolución CREG 225 de 1997.
2. La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”. Adicionalmente la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario. Sentencia de Constitucionalidad C 1194 de 2008. M.P Rodrigo Escobar Gil.