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CONCEPTO 1797 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2020-003252

Respetada señora XXXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número del asunto, en la que nos manifiesta:


“…Como es de su conocimiento, mediante los Decretos 457 y 531 de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento obligatorio para todos los habitantes de la Republica de Colombia e impartió otras instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19. Estos decretos, también incluyeron la garantía al derecho de circulación de las personas que desarrollan “…actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de los servicios públicos de acueducto,alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo …”.

Ahora bien, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, ha recibido comunicaciones tanto de usuarios como de prestadores de servicios públicos informando dificultades para cumplir con ciertos aspectos del régimen de los servicios públicos domiciliarios y el desarrollo integral de los contratos de condiciones uniformes. En efecto, teniendo en cuenta las medidas, algunos prestadores han manifestado que algunos de sus funcionarios tienen temor de desarrollar sus actividades. Otros han dicho que los suscriptores impiden el acceso a los funcionarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios para la toma de medidas. Por último, en algunos municipios se ha impedido la libre circulación en los municipios para adelantar actividades de mantenimiento.

Por otra parte, es bien sabido que la medición individual del consumo es la regla general para la facturación de los servicios públicos domiciliarios y es tanto un derecho de los usuarios como una obligación de los prestadores de acuerdo con el primer inciso del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. No obstante, el segundo inciso del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece lo siguiente:

“Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según los dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.”

Teniendo en cuenta lo anterior, me permito elevarle a la CRA, respecto de los servicios de acueducto y alcantarillado, y a la CREG”

Antes de responder sus inquietudes, es importante advertir que, conforme lo previsto en los artículos 75 y siguientes de la Ley 142 de 1994, el Superintendente obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la Constitución y la ley, y desempeñará sus funciones específicas de control, inspección y vigilancia con independencia de las Comisiones de Regulación de los servicios públicos domiciliarios.

Por otra parte, teniendo en cuenta que algunas de las inquietudes planteadas en la comunicación del asunto se relacionan con la aplicación de medidas y las restricciones de circulación indicadas en los Decretos 457 y 531 de 2020, resulta relevante tener en cuenta las consideraciones que, sobre la aplicación de excepciones a la restricción a la libre circulación para el sector de energía, ha señalado el Viceministerio de Minas y Energía a través de la Circular 4009 de 2020.

De acuerdo con la precitada circular, se considerarán incluidas dentro de las excepciones a las restricciones de libre circulación todas las actividades y personal relacionado con la continuidad en la prestación de los servicios públicos asociados al Sector de Energía, entre otros:

“2.2 consideraciones sobre el numeral 28. (…)

a. El traslado, y todo tipo de transporte incluyendo el aéreo, de insumos, equipos de empalme, personal operativo y administrativo, materiales, residuos y equipos, así como la importación de insumos, materias primas, infraestructura, repuestos, insumos químicos, equipos y, en general, todo tipo de carga y material que sea indispensable para garantizar la generación, interconexión, transformación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, y de todas las actividades que permitan la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

(…)

c. La ejecución de cualquier actividad que sea indispensable para garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, especialmente las actividades de generación, interconexión, transformación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como, el mantenimiento a electrodomésticos, gasodomésticos y el mantenimiento y operación de soluciones de autogeneración.

d. Monitoreo de la actividad de generación, interconexión, transformación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica cuando ello sea necesario o requerido para la operación correcta de dichas actividades, y para garantizar de forma correcta la prestación del servicio.

e. Apoyo, atención y/o transporte del personal vinculado, o que preste servicios en lo relacionado con las actividades de generación, interconexión, transformación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica.

(…)

g. El traslado de todo tipo de carga y material necesario (incluidos, pero sin limitarse a: insumos, materias primas, infraestructura, repuestos y residuos), para garantizar la continuidad en la operación de los servicios asociados al sector de hidrocarburos.

(..:)

k. Para efectos de esta circular, se considera incluido dentro de los servicios asociados al sector de hidrocarburos, los siguientes:

i. Servicio de Gas Natural

ii. Servicio de Gas Natural Comprimido (GNC)

iii. Servicio de Gas Natural Licuado (GNL)

iv. Servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP)”.

Aclarado lo anterior, procedemos a responder sus preguntas en el mismo orden en que fueron formuladas:

PREGUNTA

1. Considerando que, durante la emergencia, el consumo de los hogares presentará incrementos sustanciales:

a. ¿Pueden las empresas comercializadoras, o personas prestadoras del servicio de acueducto y alcantarillado (energía y gas combustible), de manera temporal, aplicar porcentajes diferentes a los definidos en sus Contratos de Condiciones Uniformes – CCU o en el artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, para la determinación de una desviación significativa, y flexibilizar su obligación de realizar la investigación correspondiente?

b. En caso tal, ¿cuál sería el medio adecuado para informar de tal decisión a los usuarios y a las autoridades?

RESPUESTA

Es potestad de los prestadores de servicios públicos domiciliarios modificar sus contratos de condiciones uniformes y, en este sentido, cambiar los porcentajes establecidos para la determinación de las desviaciones significativas.

Teniendo en cuenta los Decretos 457 y 531 de 2020, en donde el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento obligatorio, y bajo el entendido de que, durante este tiempo, se incrementará el consumo de los usuarios residenciales y se presentará una disminución de la demanda en los sectores comerciales e industriales para los servicios de energía y gas, se van a presentar diferencias importantes en los consumos reales en relación con los consumos promedios de los últimos seis meses.

En este sentido, y considerando que son las empresas quienes definen las estipulaciones de los contratos de condiciones uniformes conforme lo dispone el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, las empresas, atendiendo la emergencia sanitaria que se presenta en el país, pueden modificar los porcentajes de desviaciones significativas establecidos en los contratos de condiciones uniformes, siempre y cuando soporten técnica y económicamente las razones de tales variaciones. Las modificaciones que se realicen deberán hacerse de forma responsable y sin que esto conlleve a causar perjuicios a los usuarios.

Ahora bien, en relación con el mecanismo de informar al usuario sobre esta decisión, en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 8 de la Resolución CREG 108 de 1997, se establece que las empresas tienen el deber de informar, con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de sus contratos. Esto se entiende también para lo relacionado con las modificaciones de las condiciones de los contratos de condiciones uniformes, por lo cual, deberán buscar los medios que sean más eficaces y suficientes para lograr este cometido. Se podrán usar volantes junto a las facturas, cartas al usuario, periódicos de amplia circulación, páginas web, mensajes de texto, correos electrónicos, entre otros, con los cuales se demuestre la circulación masiva.

“Artículo 8º.   Deber de informar sobre las condiciones uniformes.  De conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de la ley 142 de 1994, es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.

Las empresas tienen el deber de disponer siempre de las copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar copia al usuario que la solicite”.

PREGUNTA

2. De presentarse los casos previstos en la ley y la regulación aplicable:

a. ¿Pueden las empresas comercializadoras y prestadoras del servicio de acueducto y alcantarillado (energía y gas combustible), temporalmente, emitir facturación por un mecanismo alternativo a la medición individual durante la vigencia de la emergencia, aun si esta se extiende por más de un periodo de facturación consecutivo?

b. En caso tal, ¿cuál método de facturación debe aplicarse? Por favor indicar, ¿cuál sería el medio adecuado para informar de tal decisión a los usuarios y a las autoridades?

RESPUESTA

El artículo 146 de la ley 142 de 1994 establece:


ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.  

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario…”

De acuerdo con lo expuesto, es obligación del prestador del servicio hacer la lectura correspondiente del consumo de sus usuarios. Ahora bien, aunque la norma permite que, cuando en un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, el valor podrá establecerse, según dispongan los contratos de condiciones uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales, pero se deben justificar las causas y demostrar que el usuario no permitió la lectura de su medidor y, por tanto, la única alternativa fue determinar el valor con su promedio.

En este sentido, la Comisión expidió la Resolución CREG 064 de 2020 Por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 058 de 2020, dando la posibilidad para que, de manera excepcional y durante la Emergencia Sanitaria, se puedan utilizar como medida, la información basada en el promedio de consumos anteriores del mismo usuario, pero además se permite al comercializador disponer de los medios tecnológicos para que, si el usuario lo decide, éste último pueda enviar la lectura de su medidor con la cual le podrán emitir su respectiva factura.

En todo caso, como lo dispone la misma Resolución, esta circunstancia no podrá afectar el derecho que tiene el usuario de recibir los beneficios del diferimiento de sus facturas establecidos en las medidas tomadas mediante las Resoluciones CREG 058 y 059 de 2020. Ahora bien, también se indica que los prestadores de servicio público deben usar medios eficaces y suficientes para informar al usuario respecto a las medidas adoptadas para tal fin.

 PREGUNTA

3. Con respecto a los ciclos de facturación:

a. ¿Pueden las empresas comercializadoras y prestadoras del servicio de acueducto y alcantarillado (energía y gas combustible), ampliar, de manera temporal, los ciclos de facturación fuera de las estipulaciones de los Contratos de Condiciones Uniformes - CCU, con el fin de disminuir la exposición de su personal de lectura?

b. En caso tal ¿cuál sería el medio adecuado para informar de tal decisión a los usuarios y a las autoridades?

RESPUESTA

El parágrafo 2 del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece:

“Artículo 36º. Facturación oportuna. Las empresas deberán facturar en forma oportuna los servicios objeto de suministro. Para estos efectos, el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de lectura del medidor del suscriptor o usuario y la fecha de entrega de la respectiva factura, no podrá ser superior a un período de facturación, salvo los casos en que medie mora del suscriptor o usuario, caso en el cual podrán cobrarse los saldos insolutos de los periodos anteriores.

Parágrafo 1º. Para cumplir lo establecido en este artículo, las empresas deberán ajustar sus ciclos de facturación en un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente resolución.

Parágrafo 2º. Los ciclos de facturación serán decididos por la empresa, de acuerdo con el tamaño de su mercado, sin que requiera autorización previa alguna”. (Subrayado fuera de texto)

En este sentido, las empresas pueden cambiar estos ciclos de facturación de forma autónoma.

Ahora bien, es de indicar que las empresas deberán cerciorarse de que, con estas modificaciones, no se está afectando a los usuarios, especialmente en lo relacionado con las medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica y gas establecidas en las Resoluciones CREG 058 y 059 de 2020, respectivamente.

Sobre la información, se reitera que los prestadores de servicio público deben usar medios eficaces, de tal manera que se garantice que la información relacionada con estas modificaciones llegue oportunamente al conocimiento de sus usuarios.

PREGUNTA

4. Con respecto al artículo 146 de la Ley 142:

a. ¿Por cuánto tiempo podría aplicarse este artículo?

b. En este caso, ¿existiría algún orden de prioridad o preferencia en los mecanismos de estimación previstos por Ley para ser usados durante la emergencia económica?

c. ¿puede aplicarse el mecanismo de estimación de manera diferencial según el tipo de usuario residencial o comercial?

d. Por último, ¿habría lugar a un ajuste posterior una vez se pueda hacer la medición individual?

RESPUESTA

No existe un orden de prioridad para la estimación de consumos durante este período de emergencia económica. Así mismo, ni la ley ni la regulación establecen restricciones para que se pueda aplicar este mecanismo de forma diferencial entre tipo de usuario residencial o comercial.

Por otra parte, sí es posible realizar los ajustes a los consumos una vez se haga la medición individual correspondiente, esto sin exceder el plazo de los 5 meses para la revisión de los conceptos facturados establecidos en el artículo 150 de la ley 142 de 1994.

“ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.

No obstante, para ajustar las lecturas respetando el derecho al diferimiento otorgado a los usuarios en la Resolución 058 de 2020, se debe proceder conforme lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 14, adicionado por el artículo 2 de la Resolución CREG 064 de 2020 que al respecto señala:

Parágrafo 2. Una vez se pueda volver a realizar la lectura real del consumo del usuario, se deberán ajustar los valores objeto del pago diferido que haya solicitado el usuario, utilizando para cada mes el consumo promedio obtenido de la diferencia entre las dos lecturas reales, antes y después del uso de medición promedio, y el número de meses en que se utilizó esta medición.

PREGUNTA

5. Con respecto al ajuste de la facturación:

a. ¿Cómo podrían las empresas de servicios públicos domiciliarios recuperar la diferencia entre lo facturado por promedio por presentarse desviaciones significativas y el consumo real, una vez la medida de aislamiento sea levantada y se permita la circulación de personas para tomar lecturas in situ y realizar las visitas necesarias para investigar la causa de las desviaciones?

b. ¿Cómo se aplicaría el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 si las medidas de aislamiento se extienden por un periodo superior al señalado en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994?

RESPUESTA

Una vez termine el período de aislamiento obligatorio, el prestador del servicio tiene la capacidad de hacer la lectura de los consumos y establecer en la factura correspondiente las diferencias entre los consumos reales y los promedios facturados en los meses anteriores, para así realizar los respectivos ajustes.

Con respecto a la pregunta b, esta Comisión le informa que las medidas adoptadas hasta la fecha tienen como fundamento los lineamientos y términos establecidos en los decretos legislativos del gobierno nacional. De extenderse la medida de aislamiento, se entrarán a analizar las consecuencias que de ella se deriven, y se adoptarán las medidas que sean necesarias, siempre y cuando se cuente con las facultades para desarrollarlas.

PREGUNTA

6. Con respecto a los costos adicionales incurridos por los prestadores:

a. ¿Cómo podría incluirse en la tarifa el costo de los elementos para proteger del contagio de COVID 19 a los operarios de las empresas de servicios públicos en desarrollo de sus labores, si los mismos no estaban relacionados en el año base de cálculo y tampoco hacen parte de los costos particulares de operación para constituirlos en una modificación o ajuste directo a la tarifa?

RESPUESTA

Se aclara que no se encuentra previsto reconocer costos adicionales por la protección obligatoria que deben proveer las empresas de servicios públicos a sus trabajadores en desarrollo de sus labores en este período de emergencia sanitaria.

PREGUNTA

7. En algunas zonas no hay circulación de periódicos impresos y teniendo en cuenta que las empresas deben dar cumplimiento a la publicación de tarifas prevista en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 ¿Que otros mecanismos podrán ser válidos para que las empresas den conocimiento de las tarifas durante la emergencia económica?

RESPUESTA

Se reitera que es obligación de las empresas brindar toda la información a sus usuarios y, en este sentido, deben buscar los mecanismos disponibles para informar a sus usuarios sobre las decisiones de sus contratos de condiciones uniformes de forma eficaz.

Es así como se entiende que, durante la emergencia económica, las empresas podrán publicar las tarifas en periódicos de amplia circulación nacional o en cualquier medio que encuentren más eficaz para hacer dicha publicación y su divulgación.

PREGUNTA

Ahora bien, en caso de que una o varias de las respuestas a las consultas formuladas sea negativa para la Comisión de Regulación de Energía y Gas, solicitamos amablemente que se evalúe la pertinencia de flexibilizar dichas reglas, teniendo en cuenta la delegación efectuada mediante el artículo 3 del Decreto 517 del 20201, el cual establece que “Mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, podrá adoptar en forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas, así como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, inclusive lo relacionado con el aporte voluntario de que trata el presente Decreto, con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y sus actividades complementarias”.

RESPUESTA

El tema de la medición promedio fue analizado por la Comisión, y para tal fin se expidieron las Resoluciones CREG 64 y 65 de 2020, modificando y adicionando las Resoluciones CREG 058 y 059 de 2020, respectivamente.

Se reitera que las empresas mantienen la obligación de realizar las lecturas de consumo de sus usuarios, en la medida en que tienen libertad de circulación durante este período, de conformidad con los lineamientos dados en la Circular 4009 del 12 de abril de 2020 del Viceministerio de Energía.

Finalmente, en relación con la solicitud de remisión de las respuestas dadas en el marco del estado de emergencia, de manera atenta nos permitimos allegar un consolidado de las solicitudes radicadas y las respuestas emitidas a la fecha.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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