CONCEPTO 1792 DE 2020
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2020 -002268
Respetado:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número del asunto, en la que nos manifiesta lo siguiente, y nos hace una serie de preguntas relacionadas con el acceso a sistemas de distribución de gas:
“Dentro del contexto normativo y del análisis que nos dirige esta comunicación, encontramos que la generalidad normativa donde se enmarca la relación entre distribuidores de gas natural y cualquier otro agente que requiera y haga uso de la red de distribución de ese incumbente, se establece en:
- La Resolución CREG 067 de 1995, por medio de la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció el Código de Distribución de Gas Combustible por redes.
- La Resolución CREG 071 de 1999, mediante la cual la Comisión estableció el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (RUT)
- La Resolución CREG 123 de 2013, que establece el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural. Que de acuerdo con lo establecido en su artículo 11, el distribuidor de gas natural tiene la obligación de garantizar el libre acceso a sus redes conforme a lo señalado en la Ley 142 de 1994 y la regulación vigente.
- La Resolución CREG 202 de 2013, a través de la cual la Comisión estableció los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería.
De acuerdo con lo anterior y específicamente en el escenario de cambio de comercializador, hemos encontrado eventos no previstos, no detallados o que no observamos dentro del contexto regulatorio analizado, por lo que queremos solicitar a la Comisión su concepto y aclaración en los siguientes conceptos e hitos:…”
Al respecto procedemos a responder cada una de las preguntas realizadas en el mismo orden en que las formulo:
1. ¿Cúales son los términos y condiciones a partir de los cuales se otorga el acceso y se presta el Servicio de Distribución de Gas Natural a través del Sistema de Distribución del Distribuidor?
RESPUESTA
En relación con su inquietud, le comentamos que la Resolución CREG 057 de 1996, en su artículo 79, establece sobre el libre acceso a los sistemas de distribución lo siguiente:
“Artículo 79. LIBRE ACCESO A LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN. Sin perjuicio de la excepción prevista para áreas de servicio exclusivo, los distribuidores permitirán el acceso a las redes de tubería de su propiedad, a cualquier productor, comercializador o gran consumidor de gas combustible a cambio del pago de los cargos correspondientes, siempre y cuando observen las mismas condiciones de confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, y cumplan con el código de transporte o sus normas suplementarias, el código de distribución y los demás reglamentos que expida la Comisión.”
Así mismo, el artículo 90 de la misma Resolución CREG 057 de 1996, desarrolla los aspectos relativos a la celebración del contrato de conexión de acceso a un sistema de distribución.
“ARTICULO 90. CONTRATOS DE CONEXIÓN DE ACCESO A UN SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, a solicitud de un comercializador, un transportador, otro distribuidor o un gran consumidor, los distribuidores deberán ofrecer la posibilidad de celebrar un contrato de conexión de acceso al sistema de distribución, o de modificar una conexión existente, que contendrá, por lo menos, las siguientes previsiones:
a) Construcción de las obras que puedan requerirse para conectarse al sistema de distribución y celebración de los actos o contratos necesarios para ello. Las condiciones técnicas de la conexión deben sujetarse al código de distribución y reglamentos vigentes;
b) Instalación de los medidores apropiados, de los equipos u otros aparatos que puedan necesitarse para permitir al distribuidor medir e interrumpir el suministro o ventas a través de la conexión;
c) La fecha en la cual se completarán los trabajos requeridos para permitir el acceso al sistema del distribuidor; fecha a partir de la cual, si los trabajos no están concluidos, se configura el incumplimiento del contrato, y, consecuentemente, podrá constituirse en mora al distribuidor, sin que medie requerimiento judicial, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994;
d) Materias adicionales tales como plazo del contrato, revisiones del mismo por cambios del sistema, garantías financieras y otros aspectos que se estimen conducentes para garantizar el fiel cumplimiento del contrato.
Los cargos de conexión que deberá pagar el solicitante al distribuidor, se sujetarán a las bases de los cargos de conexión que haya elaborado este último.
Cuando el comercializador, el gran consumidor, el transportador, o el distribuidor sea propietario del sistema de conexión no pagará cargos por este concepto.
1.1. ¿Con base y en complemento a la pregunta anterior, que condiciones debe cumplir el Distribuidor para incluir términos y condiciones diferentes a los emitidos en la respuesta?
RESPUESTA
La regulación definida en la Resolución CREG 057 de 1996, en sus artículos 79, 90, 91 y 92, y los cuales se describen más adelante, establece las condiciones, así como el procedimiento, plazos e información requerida para el acceso a los sistemas de distribución
2. ¿Qué cargos y/o cobros se encuentran definidos por la regulación y proceden por parte del Distribuidor, asociados al acceso a la red de distribución y a la presentación del servicio de distribución?
RESPUESTA
En la Resolución CREG 057 de 1996 se establece, sobre los cobros asociados a acceso a sistemas de distribución:
“ARTICULO 91o. COTIZACIONES DE CONEXIÓN. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, los distribuidores deben suministrar al comercializador, gran consumidor, un transportador u otro distribuidor, la información necesaria para que éstos puedan hacerle una solicitud de cotización de conexión al sistema de distribución.
La solicitud de cotización debe contener toda la información que permita al distribuidor elaborar su oferta en un plazo máximo de tres (3) meses, a partir del recibo de dicha petición.
La oferta para conexión del distribuidor contendrá detalladamente los siguientes aspectos:
a) La capacidad de transporte disponible en el punto de acceso al sistema.
b) Los cargos que serían aplicables si se acepta la propuesta y la fecha en la cual se terminarán las obras, si hubiere lugar a ellas;
Si las obras de ampliación benefician, en principio, únicamente al solicitante, éste podrá suscribir un contrato para asumir el costo o para que se le permita ejecutarlas conforme al diseño aprobado por el distribuidor. Pero si dentro de los cinco años siguientes a la conexión, otros usuarios se benefician de ella, pagarán los costos correspondientes y el usuario que la solicitó tendrá derecho a una devolución proporcional de lo que hubiere pagado.
El distribuidor no estará obligado a presentar una oferta si con ello viola el código de distribución o cualquier otra norma de carácter técnico o ambiental de forzoso cumplimiento, previa justificación de su negativa.
ARTICULO 92o. SERVIDUMBRE DE ACCESO DE DISTRIBUCIÓN. Si transcurridos cuatro (4) meses a partir del recibo de la solicitud de cotización, el distribuidor no se ha puesto de acuerdo con quien o quienes las han formulado, a solicitud de cualquier interesado, la Comisión puede imponer, por la vía administrativa, una servidumbre de acceso a quien tenga derecho al uso de la red, conforme a las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
Al adoptar la decisión de imponer la servidumbre al distribuidor, la Comisión definirá, además de los aspectos técnicos y operativos pertinentes, los siguientes:
a) El beneficiario, que será aquel quien haya de recibir el gas combustible, cuyo acceso a la distribución se pretende;
b) La empresa sujeta a la servidumbre, que será el distribuidor;
c) Los cargos que puede cobrar el distribuidor, teniendo en cuenta las bases de los cargos que hayan sido publicados. Si no son suficientes, las partes los convendrán de común acuerdo y si no lo hay, a petición de una de ellas, la Comisión tomará la decisión;
d) Que el desempeño del distribuidor, en obediencia al acto que impone la servidumbre, no implique una violación de sus deberes legales, o al código de distribución y demás normas que sean aplicables;
e) Que los términos de los contratos futuros que celebre el distribuidor, con objeto similar al de la servidumbre, sean, en lo posible, parecidos al de la servidumbre impuesta.
En todo caso, al decidir si es necesario imponer la servidumbre, la Comisión examinará si la renuencia del distribuidor implica una violación de los deberes legales relacionados con el acceso o interconexión, o una conducta contraria a la libre competencia, tomará las medidas del caso o solicitará a la Superintendencia la imposición, de las sanciones aplicables. La imposición de la servidumbre no excluye la aplicación de las sanciones que fueren procedentes, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
El solicitante puede renunciar a la servidumbre impuesta por la Comisión, y ésta dejará de ser obligatoria para el distribuidor. La renuncia debe hacerse de buena fe, sin abusar del derecho, en forma tal que no perjudique indebidamente al distribuidor. Si hay contratos, las partes se atendrán a ellos.
La Comisión podrá también imponer servidumbres, si las partes de un contrato de acceso o conexión no se avienen en materias relacionadas con su ejecución, modificación, terminación o liquidación, en cuanto fuere necesario”.
3. ¿Puede el Distribuidor establecer términos y condiciones o cargos y/o cobros diferenciales entre usuarios regulados y usuarios no regulados? si la respuesta es afirmativa ¿bajo qué criterio puede hacer esta diferenciación?
RESPUESTA
Como se señaló en el punto anterior, la determinación de los cargos por conexión están establecidas en el artículo 91 de la Resolución CREG 057 de 1996.
Es de indicar que la regulación no establece nada en relación con cargos de acceso al sistema de distribución diferenciales entre usuarios regulados y no regulados.
4. ¿Aplican en un sistema de distribución las siguientes consideraciones, para un día de gas? Almacenamiento, parqueo y/o empaquetamiento de gas natural ¿el distribuidor puede cobrar alguna tarifa adicionan a su cargo de distribución por estos conceptos?
RESPUESTA
Los conceptos de almacenamiento, parqueo y/o empaquetamiento, regulatoriamente no se encuentran definidos dentro de un sistema de distribución. Por tanto, la regulación no establece cargos por estos conceptos, ni prohibiciones para el cobro de estos.
5. ¿De presentarse y liquidarse pérdidas de gas en un sistema de distribución, que porcentaje se debe aplicar por parte del distribuidor incumbente? ¿estas se pueden reponer de manera física por parte del agente que haga uso del sistema? ¿para un Gran Consumidor o Comercializador que lo represente, que costo asociado podría cobrar el distribuidor? Lo anterior para evitar que se presente una doble remuneración o subsidio cruzado hacia su demanda regulada.
RESPUESTA
El procedimiento para establecer las pérdidas en el sistema de distribución está definido en la Resolución CREG 033 de 2015, la cual modifica la Resolución CREG 127 de 2013. En esta se establece:
“Artículo 2. Modificar el artículo 18 de la Resolución CREG 127 de 2013, el cual quedará así:
ARTÍCULO 18. Adiciónese el siguiente numeral 5.62 al Código de Distribución, en el título V.6.3 Cálculo de pérdidas:
5.62. Para las pérdidas en el sistema de distribución, el distribuidor o el Comercializador determinará el porcentaje real de pérdidas con base en la siguiente expresión:

Donde:
| pm | Es el porcentaje de pérdidas en el sistema de distribución en el mes m de facturación. |
| Vusuario,m-j | Es la sumatoria de los volúmenes de las facturas emitidas a los usuarios en el mes m-j, expresados en metros cúbicos (m3), corregidos por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura. |
| Vm-j,k | Es el volumen de gas combustible medido en el mes m-j en las estaciones de puerta de ciudad y/o puntos de inyección al sistema de Distribución, expresado en metros cúbicos (m3), corregido por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura. |
| N | Número total de puntos de inyección |
| K | Corresponde a los puntos de inyección del sistema de distribución |
El valor a trasladar al usuario final será el resultado de aplicar la anterior ecuación.
Así mismo, se establecen el máximo y mínimo porcentaje de pérdidas a trasladar a los usuarios regulados y no regulados conforme a las siguientes fórmulas:

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Donde:
| (FPmáx)m | Factor de pérdidas máximo trasladable a los usuarios regulados y no regulados en el mes m de facturación |
| (FPmín)m | Factor de pérdidas mínimo trasladable a los usuarios regulados y no regulados en el mes m de facturación. |
| emáxUR | Error máximo permisible del sistema de medición del usuario regulado. |
| emáxUNR | Error máximo permisible del sistema de medición del usuario no regulado |
| VURN,m-j | Sumatoria de los volúmenes en metros cúbicos (m3) facturados a los Usuarios no regulados en el mes m-j, corregidos por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura |
| VUR,m-j | Sumatoria de los volúmenes en metros cúbicos (m3) facturados a los Usuarios regulados en el mes m-j, corregidos por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura. |
El error máximo del sistema de medición de los usuarios regulados y no regulados, emáxUR y emáxUNR respectivamente, se calcularán de acuerdo a las siguientes expresiones:

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Donde:
| eCG | Error máximo permisible del sistema de medición en la estación puertas de ciudad, fijado en +/- 0.9% según el artículo 3 de la Resolución CREG 127 de 2013 |
| eUR | Error máximo permisible del sistema de medición del usuario regulado, fijado en +/- 3.0% según el artículo 3 de la Resolución CREG 127 de 2013 |
| eUNR | Error máximo permisible del sistema de medición del usuario no regulado, fijado en +/- 2.0% según el artículo 3 de la Resolución CREG 127 de 2013. |
En caso de que el porcentaje real de pérdidas calculado con la ecuación (1) sea un valor positivo, se trasladará éste valor hasta el máximo definido por la fórmula (2). En caso que sea un valor negativo, se trasladará éste valor hasta el mínimo definido por la fórmula (3).
Los porcentajes de pérdidas máximo y mínimo determinados con las ecuaciones (2) y (3) respectivamente, deberán ser calculados con una precisión de dos cifras decimales y redondeado a una cifra decimal.
PARÁGRAFO. El porcentaje máximo de pérdidas al que hacen referencia los numerales 9.1.1.1. y 9.1.1.2. de la Resolución CREG 202 de 2013 será de 3.7%”.
6. ¿A través de la norma, procedimiento o esquema regulatorios establecen para el Distribuidor incumbente, cobros en relación con los costos de conexión y valores asociados a cobros por arrendamiento o uso de estaciones de regulación y medición, entre otros? Surge la consulta, considerando que dichos cobros deben estandarizarse y desglosarse en las ofertas y facturas para que cualquier comercializador que debe atender a un cliente final, pueda ofrecer las mismas condiciones de precio por estos conceptos, manteniendo así una posición competitiva y transparente entre todos los comercializadores y evitando extra costos que finalmente afectarán al usuario final o su decisión objetiva de cambio de comercializador.
RESPUESTA
Lo que se establece en relación con costos de conexión al sistema de distribución, se encuentra en los artículos 91 y 92 de la Resolución CREG 057 de 1996, a los que ya se hizo referencia en esta comunicación.
7. ¿Si un usuario final atendido por un distribuidor incumbente no hace uso de la red de distribución porque el distribuidor lo conecto directamente a la red de transporte, puede el distribuidor incumbente cobrar el cargo de distribución? ¿En caso contrario, el distribuidor podría incluir estas inversiones en el próximo expediente tarifario? ¿existe alguna norma que permita identificar el cobro que puede hacer el distribuidor por las inversiones realizadas en esa conexión al transporte y donde se defina quien queda como propietario de esa conexión? Este tipo de conexiones y el costo que cobran los distribuidores incumbentes y que no separan en sus ofertas y facturar, se podrían utilizar para impedir la libre competencia con otros comercializadores.
RESPUESTA
En relación con su inquietud, en primera instancia es de señalar que los cargos de distribución remuneran los activos del sistema de distribución, así como los gastos de administración, operación y mantenimiento. Estos cargos los paga la demanda que hace uso de un sistema de distribución perteneciente al respectivo mercado relevante de distribución.
Los sistemas de distribución, según la Resolución CREG 202 de 2013, se definen como:
“SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Es el conjunto de gasoductos y estaciones reguladoras de presión que transportan Gas Combustible desde una Estación Reguladora de Puerta de Ciudad o desde una Estación de Transferencia de Custodia de Distribución o desde un Tanque de Almacenamiento, o desde una Estación de Descompresión, hasta el punto de derivación de otro Sistema de Distribución y/o de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su Conexión. Estos deben ceñirse a las reglas para la conformación de Sistemas de Distribución que se establecen en el Artículo 4 de esta Resolución”.
Ahora bien, aunque es cierto que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 171 de 2011, en el Artículo que modifica el Numeral 2.1.1. del RUT, existe una restricción para que un usuario se conecte directamente a un gasoducto de transporte, esto se aplica siempre y cuando este usuario esté conectado o pueda conectarse a un sistema de distribución.
“… b. Condiciones para autorizar el acceso a los sistemas de transporte por parte de usuarios conectados o que puedan conectarse a sistemas de distribución:
Los Transportadores de gas natural por tubería no podrán autorizar el acceso a los gasoductos de su propiedad o que se encuentran bajo su control, a cualquier Usuario Regulado o Usuario No Regulado, que en el momento de la solicitud de conexión se encuentre conectado a un Sistema de Distribución o pueda conectarse a un Sistema de Distribución.
Los Transportadores sólo podrán aceptar el acceso de un Usuario Regulado atendido a través de un comercializador o de un Usuario No Regulado conectado previamente a un Sistema de Distribución o que se pueda conectar a un Sistema de Distribución, cuando como consecuencia de condiciones técnicas (flujo, presión, volumen, calidad del gas, entre otras) o de seguridad, la demanda de dicho Usuario no pueda ser atendida por el distribuidor que le presta o le puede prestar el servicio.
El Usuario que esté conectado o se pueda conectar a un Sistema de Distribución y que por las razones antes señaladas solicite el acceso al Transportador deberá presentarle a éste un documento expedido por el Distribuidor en donde se indiquen las razones técnicas del por qué no le es posible prestarle el servicio a dicho Usuario.
Para los efectos del literal b de este artículo, cuando se hace referencia al acceso a un Sistema de Distribución por parte de un Usuario No Regulado, se debe entender que esta expresión no incluye a los “Distribuidores-Comercializadores”.
Las disposiciones del literal b de este artículo se aplican a las conexiones de inmuebles o predios, sin importar cualquier modificación relativa a la propiedad, posesión, tenencia, usufructo, administración o similares que pueda ocurrir en relación con éstos”.
De acuerdo con lo anterior se entiende que si un usuario está pagando un cargo de distribución es porque está haciendo uso de los activos correspondientes al sistema de distribución, en caso contrario no podría cobrársele este cargo inclusive si está localizado dentro del mercado relevante de distribución.
De otro lado y en relación con los costos de conexión a los gasoductos de transporte, le comentamos que la Resolución CREG 169 de 2011, en el Numeral 3.2 del Anexo del Artículo 3, establece las condiciones para solicitar la conexión, así como los cargos máximos que los transportadores puedan cobrar por dicha conexión.
“3.2. SOLICITUD DE COTIZACIÓN DE PUNTOS DE ENTRADA Y PUNTOS DE SALIDA
El procedimiento aplicable para solicitar el acceso físico a los gasoductos del Sistema Nacional de Transporte, será el siguiente:
(i) El Remitente Potencial presentará al transportador la solicitud de acceso y la cotización del Punto de Entrada o de Salida la cual deberá contener como mínimo lo siguiente:
a. Condiciones técnicas bajo las cuales la requiere;
b. Información que permita al Transportador evaluar los efectos técnicos y operacionales de la Conexión a su Sistema de Transporte, incluyendo, entre otros, la ubicación de la Conexión, la localización y especificaciones del medidor y de otros equipos del Agente.
(ii) El transportador analizará la factibilidad técnica de otorgar el acceso y en un plazo de cinco (5) días hábiles deberá señalar si es factible o no atender la solicitud de acceso. El transportador deberá informar al Remitente Potencial si su solicitud infringe cualquier norma de carácter técnico que no le permita presentar una oferta sobre la misma. El análisis de factibilidad técnica incluye la verificación de que existe Capacidad Disponible Primaria para atender la solicitud del Remitente Potencial.
(iii) Una vez confirmada la factibilidad, el transportador deberá presentar una cotización de la construcción de Punto de Entrada y Punto de Salida a su Sistema de Transporte en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la confirmación de la factibilidad de construcción de Puntos de de Entrada o Puntos de Salida.
La cotización de la construcción del Punto de Entrada o de Salida por parte del transportador contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
a. El costo que será aplicable si se acepta la propuesta y la fecha en la cual se terminarán las obras, si hubiere lugar a ellas.
b. La presión de entrega en los Puntos de Salida y de recibo en los Puntos de Entrada.
c. La presión de Máxima de Operación Permisible que debe considerar para el diseño de la conexión.
d. Las condiciones comerciales que se asemejen a la práctica mercantil de presentación de ofertas.
(iv) El Remitente Potencial deberá informar al transportador si acepta o rechaza la oferta de acceso físico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del transportador. Si no hay respuesta formal, expresa y escrita por parte del Remitente Potencial se entenderá que desiste de la solicitud.
(v) El acceso definitivo debe estar construido y habilitado plenamente en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir del recibo de confirmación del remitente potencial y después de que exista un acuerdo de pago entre las partes, plazo que solo podrá ser extendido antes de su vencimiento, bajo una razón debidamente sustentada enviada por escrito al remitente, cuya copia deberá ser enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El costo máximo que un transportador puede cobrar por la construcción, operación y mantenimiento de un Punto de Entrada o un Punto de Salida será el que resulte de aplicar las disposiciones establecidas en el Anexo 1 de la presente resolución.
Cuando el acceso no sea factible por razones técnicas o de seguridad, se podrá rechazar la solicitud, no obstante, en la respuesta del transportador deberá especificarse si se tiene previsto un Plan de Expansión que permita ofrecer servicios de transporte y en qué plazo estimado estaría disponible. La justificación del análisis de factibilidad técnica deberá ser entregado al Remitente Potencial como anexo a la respuesta de la solicitud de acceso y deberá enviarse una copia del mismo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior solo aplica para las solicitudes de acceso a través de Puntos de Salida...” (Subrayado fuera de texto)
Ahora bien, con respecto a su pregunta de si los costos de conexión de transporte pueden incluirse en la remuneración de los cargos de distribución, se aclara que, si la conexión es para uso exclusivo de un usuario, esta no hace parte de los sistemas de distribución y, por tanto, no forman parte de los activos de distribución. Ahora bien, si el distribuidor requiere hacer una conexión al sistema de transporte para atender total o parcialmente el mercado relevante de distribución que atiende, estas inversiones si podrán incluirse dentro de los activos de los sistemas de sistema de distribución, en cuyo caso se pagaría con todas las inversiones del sistema y la pagaría toda la demanda del mercado relevante de distribución que hace uso de dicho sistema. Si estos no están incluidos en el cargo actual, podrán incluirse en la siguiente revisión tarifaria.
8. Entendemos que la Res. CREG 080 de 2019, establece reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen las actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Dado lo anterior, cuando un agente distribuidor (incumbente) suscribe Contratos de Acceso a la Red con otros comercializadores que atiendan usuarios finales conectados a su red de distribución, estos deberían tener igualdad de definiciones y condiciones a Grandes Consumidores. ¿Cuáles son los mecanismos y procedimientos para validar y corroborar esa situación?
RESPUESTA
La Resolución CREG 080 de 2019, se expidió con el fin de definir reglas de comportamiento generales que promuevan y permitan profundizar en: el libre acceso a las redes y facilidades que por su naturaleza son monopolios, la libre elección de prestadores de servicio y la posibilidad de migración de usuarios, la transparencia, la neutralidad, la eficiencia económica, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.
Ahora bien, si se considera que un agente está incumpliendo dichas reglas, se podrá proceder ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para su investigación respectiva.
Consideramos respetuosamente de no existir el detalle de lo expuesto en los puntos anteriores, la Comisión actualice y ajuste las normas vigentes para que se incluya un procedimiento y modelo contractual donde se establezcan, entre otros temas, objetos, definiciones, deberes y obligaciones, así como los cargos que deben proceder en la relación contractual entre el distribuidor incumbente y los demás agentes que requieran hacer uso de la red de distribución
Estamos en total disposición de exponer las diferentes casuísticas presentadas en el mercado y situaciones complejas abordadas en la representación de la demanda, gestión de cambio de comercializador y suscripción de contratos, que motivan esta solicitud.
RESPUESTA
En la actualidad existe regulación, procedimientos y normas para establecer la relación contractual entre distribuidores y otros agentes para el acceso a los sistemas de distribución. No obstante, estamos atentos a programar una reunión para que nos expongan sus problemáticas y analizar sus propuestas de ajuste a la regulación vigente.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud y quedamos atentos de ustedes,
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN
Director Ejecutivo