CONCEPTO 1757 DE 2017
(abril 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2017-002205
Respetada señora XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:
SITUACIÓN: ENTRE UNA ALCALDIA Y UN COMERCIALIZADOR INCUMBENTE NO HAY UN CONTRATO NI CONVENIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, POR DECISIÓN ADMINISTRATIVA EL COMERCIALIZADOR DETERMINA NO CORTAR EL SUMINISTRO DE ALUMBRADO PÚBLICO AL MUNICIPIO EN EL LAPSO DE TIEMPO QUE LE TOME A LA ALCALDÍA ADJUDICAR MEDIANTE CONVOCATORIA PÚBLICA EL SUMINISTRO DE ENERGÍA DESTINADO A ESTE SERVICIO. LA PREGUNTA ES:
LA EMPRESA COMERCIALIZADORA PUEDE CARGAR ESTE CONSUMO DE ALUMBRADO A LA MATRICULA O NIU DE LA ALCALDÍA, PARA EFECTOS DE FACTURACIÓN Y GARANTIZAR EL PAGO DEL MISMO?
SI LA RESPUESTA ES NEGATIVA, COMO SE DEBERÍA COBRAR ESTE CONSUMO?
Nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas combustible y combustibles líquidos derivados, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Según lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos, se estableció:
ARTÍCULO 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en los que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contenerlas garantías exigidas en la misma, incluirla cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del sistema, incorporaren el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, v mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto. (Subrayado fuera de texto original)
Según la Ley 1386 de 2010, por la cual se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones, el municipio o distrito es el responsable de la prestación del servicio de los diferentes tributos a su cargo, incluido el impuesto de alumbrado público, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 1o. Prohibición de entregar a terceros la administración de tributos. No se podrá celebrar contrato o convenio alguno, en donde las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, deleguen en terceros la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposición de sanciones de los tributos por ellos administrados. La recepción de las declaraciones así como el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias podrá realizarse a través de las entidades autorizadas en los términos dei Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la utilización de medios de pago no bancarizados.
Según el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, se establece la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público por parte de ios municipios o distritos, quienes podrán prestar dicho servicio en forma directa o indirecta a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio.
El artículo 2.2.3.6.1.8., del mencionado decreto, definió la responsabilidad de esta Comisión en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos del servicio de alumbrado público, como los establecidos en la Resolución CREG 122 y 123 de 2011, y aquellas que las modifiquen, adiciones o sustituyan.
Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de alumbrado público y mientras no exista contrato de suministro de energía para la prestación de dicho servicio entre la empresa comercializadora de energía y el municipio, recomendamos se tenga en cuenta lo dispuesto en la Resolución CREG 123 de 2011, por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, la cual establece en su artículo 10 lo siguiente:
Mientras los municipios o distritos no tengan pactado con las empresas comercializadoras de energía eléctrica una tarifa con destino al Servicio de Alumbrado Público, la tarifa máxima será:
a. Cuando exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor.
b. Cuando no exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión aplicable conforme a lo dispuesto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 o aquellas que la modifiquen, adicionen complementen.
Recientemente, se promulgó la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, la cual en sus artículos 349 y siguientes, introdujo cambios al impuesto de alumbrado público, los cuales están sujetos a reglamentación por parte del Gobierno Nacional, o la entidad que delegue el Ministerio de Minas y Energía.
Sin prejuicio de lo anterior, ratificamos que la facultad de la Comisión para absolver consultas se limita a las materias de su competencia y, en consecuencia, la CREG no tiene facultades para resolver sus inquietudes particulares sobre la prestación del servicio de alumbrado público por parte de los municipios.
En cualquier caso, la prestación del servicio de alumbrado público a través de terceros deberá ajustarse a lo establecido en las normas antes citadas.
El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación/Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo (E)