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CONCEPTO 1750 DE 2008

(junio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de mayo 19 y 5 de junio de 2008

Radicados CREG E-2008-004011 y E-2008-004496.

Respetado XXXXX:

1. En atención a la comunicación de la referencia en la cual fórmula algunas inquietudes sobre el sistema de comercialización prepago, procedo a darle respuesta en los siguientes términos.

En lo que concierne a la “…reglamentación que le otorgue discrecionalidad a una EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELECTRICA en el país de instalar un medidor prepago…” me permito manifestarle que el parágrafo 2 del artículo 64 de la Ley 812 de 2003 (Plan de Desarrollo 2003 - 2006), dispuso que cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el gobierno podrá autorizar el uso de sistemas de pago anticipado o prepagado de servicios públicos domiciliarios.

La vigencia del referido artículo 64 de la Ley 812 de 2003 fue mantenida por el actual Plan de Desarrollo, cuyo artículo 160 estableció, expresamente, que el citado artículo continuaba vigente.

Este artículo 64 fue reglamentado por el Decreto 3735 de 2003, cuyo artículo 30 era del siguiente tenor:

Artículo 30. Sistemas de pago anticipado o prepagado. Con fundamento en lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 64 de la Ley 812 de 2003, se autoriza a los Comercializadores de Energía Eléctrica, el uso de sistemas de pago anticipado o de prepago para ser aplicados a Suscriptores, individuales o Comunitarios, que reúnan las siguientes características: (i) presenten consumos promedio durante los últimos seis (6) meses superiores a 500 kWh mensuales y (ii) presenten mora por más de dos (2) períodos de facturación en el evento en que esta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual.

En todo caso, el sistema de prepago procederá cuando la empresa instale medidores prepago, cuyo costo deberá ser financiado por la empresa al respectivo usuario.

Parágrafo 1o. El pago anticipado que realice el usuario conforme lo previsto en el presente artículo, se aplicará hasta en un 10% a cubrir el valor de la mora y el saldo para pagar el suministro de la energía.

Parágrafo 2o. La instalación de medidores prepago procederá también cuando así lo solicite cualquier tipo de suscriptor al Comercializador de Energía Eléctrica, evento en el cual el medidor deberá ser sufragado por el respectivo suscriptor.” (hemos destacado)

El citado Decreto 3735 de 2003 fue derogado expresamente por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007.

Posteriormente, mediante el Decreto 4978 de 2007, el Gobierno Nacional, después de destacar en la parte motiva de este acto que “… el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 prorrogó el artículo 64 de la Ley 812 de 2003…”, dictó disposiciones sobre el pago anticipado o prepago, en los siguientes términos:

“ARTICULO 15. PAGO ANTICIPADO O PREPAGADO. Para que los Comercializadores de Energía Eléctrica, usen los sistemas de pago anticipado o de prepago para ser aplicados a Suscriptores, individuales o Comunitarios, deberán instalar medidores prepago, cuyo costo deberá ser financiado por la empresa al respectivo usuario.

PARÁGRAFO PRIMERO. El pago anticipado que realice el usuario conforme lo previsto en el presente artículo, se aplicará hasta en un 10% a cubrir el valor de la mora y el saldo para pagar el suministro de la energía.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La instalación de medidores prepago procederá también cuando así lo solicite cualquier tipo de suscriptor al Comercializador de Energía Eléctrica, evento en el cual el medidor deberá ser sufragado por el respectivo suscriptor.”

Para la aplicación de la disposición trascrita debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 12 ibidem, el sistema de pago anticipado o prepago allí regulado, forma parte de los esquemas diferenciales de prestación del servicio cuya aplicación debe hacerse con el objeto de que los usuarios ubicados en las áreas o zonas especiales de prestación y/o cobro del servicio puedan acceder a la prestación del servicio público domiciliario de Energía eléctrica en forma proporcional a su capacidad de pago.

2. A nivel regulatorio es del caso aclarar al peticionario que los actos que regulan la materia no son los Decretos 108 de 1997 y 096 de 2004, sino la Resoluciones CREG 108 de 1997 y 096 de 2004 y que esta última no derogó expresamente a la primera, como se afirma en la consulta.

El artículo 11 de la Resolución CREG – 096 de 2004 sólo derogó expresamente el literal e) del artículo 24 y el artículo 28 de la Resolución CREG 108 de 1997, relativos al sistema prepago; razón por la cual ha de entenderse que, en todo lo demás, la Resolución CREG – 108 de 1997, continua vigente.

Es también oportuno señalar que el artículo 2 de la resolución en cuestión restringió su ámbito de aplicación en lo relativo al servicio de energía eléctrica a usuarios finales de Nivel de Tensión 1.

3. En lo relativo al régimen tarifario aplicable al sistema de comercialización prepago, le manifestamos que éste solo difiere del aplicado al convencional de pospago en aquellos aspectos expresamente determinados por la regulación, como ocurre con el el literal a) del Artículo 35 de la Resolución CREG-108 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Resolución CREG – 096 de 2004 que establece que el comercializador podrá aplicar una disminución de los cargos de comercialización que tenga en cuenta el hecho de que no se requieren la lectura periódica del equipo de medida, la entrega de la factura en el domicilio y la gestión de recaudo.

4. Acerca de la reglamentación que exige al prestador del servicio la disponibilidad permanente de un mecanismo de comunicación idóneo para realizar transacciones que garanticen que no existirá interrupción de energía eléctrica por agotamiento de la carga, le manifestamos que los artículo 8 y 9 de la Resolución CREG – 096 de 2004, se refieren a la obligación de atención a los usuarios y a las condiciones técnicas de prestación del servicio, en los siguientes términos:

“ARTICULO 8o. Obligación de atención a los usuarios. El Comercializador no podrá negar la solicitud de un suscriptor o usuario de su mercado para ser atendido con el sistema de comercialización prepago, siempre y cuando sea técnica y económicamente factible. Adicionalmente deberá garantizar como mínimo las siguientes condiciones:

a. Disponibilidad de activación del servicio 24 horas del día, todo el año.

b. Centro de información y soporte en caso de malfuncionamiento del medidor.

c. Mantener actualizados en los sitios de venta la información sobre la tarifa vigente por estrato y clase de uso, los componentes de costo asociados y los porcentajes de subsidio o contribución, según el caso.

d. Pagos de energía de su mercado para efectos de liquidación, según la regulación vigente.”

“ARTÍCULO 9o. Condiciones técnicas.

a. La plataforma tecnológica que utilice el comercializador, debe permitir la utilización del medidor prepago de un usuario en cualquier sistema de medición prepago.

b. Los equipos de medida deben permitir la visualización del consumo neto, del restante prepagado y generar una alarma anterior al agotamiento de la energía eléctrica o gas combustible prepagado, y deberán cumplir los requisitos técnicos establecidos en el Código de Medida y demás regulación vigente.

c. Para el caso de medidores prepago de gas combustible, el medidor debe tener un sistema que garantice el cierre de las válvulas de los gasodomésticos.”

5. Finalmente, le manifestamos que el conocimiento de las contravenciones al régimen tarifario y, en general, a las obligaciones a las cuales se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad a la cual podrá dirigirse en caso de que tenga conocimiento de un comportamiento de tal naturaleza.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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