CONCEPTO 1680 DE 2000
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
Fecha:
Radicación CREG-5248 de 2000
Tema: Factores de la fórmula tarifaria, Cálculo del GIt.
Respuesta: 1680 de 2000>.
PROBLEMA: El peticionario solicita a la Comisión que para el cálculo del GIt no sea tenido en cuenta el determinado para el Interior o la Costa Atlántica, pues el caso del departamento de Santander no se encuentra definido por la ley (resolución) en ninguna de las regiones que utiliza la CREG para calcular este factor.
EXTRACTO: ".. En la regulación vigente para el servicio de gas natural, se distinguen varias actividades tales como el transporte por redes troncales, la comercialización desde la producción y la distribución-comercialización a usuarios finales. Tal distinción se refleja también en la fórmula tarifaria prevista en la Resolución CREG-057/96, la cual, en cumplimiento del artículo 91 de la Ley 142 de 1994, contiene fórmulas que permiten calcular por separado cada una de las diversas etapas del servicio. Así, el cálculo del componente Costo promedio máximo unitario de transporte en troncal (Tt) es independiente del Costo promedio máximo unitario para compras de gas (Gt), del Cargo promedio máximo unitario permitido al distribuidor (Dt), etc.
De otra parte, para efectos de la determinación del costo promedio para compras de gas natural en campo (Gt) la resolución CREG-057/96 prevé una fórmula tarifaria especial que no depende ni está asociada a los costos de transporte, razón por la La Comisión, para efectos de calcular el Costo Indice de Referencia GIt, ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 107.1.1 de la Res.057/96, clasificando las empresas en dos grupos: el Interior y la Costa Atlántica, y para cada uno de estos grupos calcula un Costo Indice de Referencia GIt. La resolución no establece que deban existir grupos diferentes a estos, o que deba aplicarse para este cálculo los conceptos correspondientes a Sistemas de Transporte, o que pueda hacerse exclusión de alguna zona del país o empresa en particular.
En este sentido, para efectos del cálculo del GIt se clasificaron como comercializadores de pequeños consumidores de la Costa Atlántica, a las empresas distribuidoras-comercializadoras que prestan el servicio en los Departamentos localizados en la región de la Costa Atlántica, que son: Guajira, Atlántico, Magdalena, Cesar, Bolivar, Cordoba y Sucre. Las empresas que prestan el servicio de distribución-comercialización de gas combustible a pequeños consumidores en departamentos diferentes a los mencionados, se consideraron comercializadores del Interior. Con este criterio, la empresa Gases del Oriente S.A. E.S.P., que presta el servicio en el Departamento de Norte de Santander se clasificó como comercializador del Interior.." < Oficio MMECREG- 1680 de 26 de julio de 2000>.
Santa Fe de Bogotá, D.C., 26 de julio de 2000
MMECREG-1680
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Derecho de Petición. Radicación CREG-5248 de 2000
Apreciado XXXXX:
De manera atenta nos referimos a la comunicación anunciada, mediante la cual presenta ante esta Comisión un Derecho de Petición, fundamentado en las siguientes razones:
"La Resolución 57 de 1996 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció en el Capitulo I – las definiciones que se aplicarían a esta resolución y, en general, para interpretar las disposiciones sobre el Servicio Público de Gas Combustible por redes de tubería y sus actividades complementarias, producción, transporte, comercialización y distribución.
En esta resolución se han establecido regiones en toda la República de Colombia, las cuales se indicaron como sistemas de transporte, conceptos que han sido utilizados para clasificar localidades en que se presta el Servicios Público Domiciliarios de Gas Natural, en donde se demarcaron la Costa Atlántica, el Centro, el Sur y el Interior, dentro de los cuales nunca quedó incluido el Departamento del Norte del Santander.
Ahora bien estas clasificaciones y definiciones han sido tomadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas para calcular el GIt de GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. y demás empresas del sector, en donde se ha establecido para aquélla con datos de la zona del interior como se manifestó en la carta del MMECREG-1337 del 2 de agosto de 1999, factor que igualmente se indica en el oficio MMECREG-1226 de junio 2 de 2000.
Como se establece nuestra empresa es Atípica pues no se encuentra incluida en ninguna de las definiciones que son utilizadas para el cálculo del GIt, por lo que entendemos que el legislador (CREG) a través de la resolución 057 de 1996 agrupó zonas integrándolas por departamentos en los cuales se presentaran o existieran situaciones semejantes desde el punto de vista económico, social, geográfico y zonas de abastecimientos, etc., en la cual nunca quiso señalar como región del Interior al Departamento del Norte del Santander por considerarlo aislado, para la aplicación del Git (caso que nos ocupa), de las demás regiones que presentaban situaciones y razones semejantes; pues en el año de su expedición (1995) en la capital del Departamento del Norte de Santander ya existía distribución y comercialización del Servicio Público Domiciliario de Gas Natural, por lo que no se puede pensar que este hecho era algo imprevisible.
Entendiendo que este Indice de Referencia del Interior es el promedio del valor del gas que los comercializadores negocian con el productor bajo unas resoluciones que establecen un tope máximo, hecho que a nuestra empresa perjudica por cuanto nuestro valor está supeditado de manera independiente a los costos de explotación del Pozo Cerrillo 1 de acuerdo a lo manifestado por ECOPETROL, sin existir en ningún momento posibilidad de negociación alguna. Adicionado a lo anterior, el yacimiento del cual se extrae el gas que nuestra empresa distribuye no pertenece a la red nacional de gasoductos, considerando esto como una desventaja en la negociación del precio."
A continuación nos permitimos dar respuesta a cada una de las pretensiones presentadas:
"PRIMERA: Que para el cálculo del GIt no sea tenido en cuenta el determinado para el Interior o la Costa Atlántica, pues nuestro departamento no se encuentra definido por la ley (resolución) en ninguna de estas regiones que utiliza la CREG para calcular este factor."
En la regulación vigente para el servicio de gas natural, se distinguen varias actividades tales como el transporte por redes troncales, la comercialización desde la producción y la distribución-comercialización a usuarios finales. Tal distinción se refleja también en la fórmula tarifaria prevista en la Resolución CREG-057/96, la cual, en cumplimiento del artículo 91 de la Ley 142 de 1994, contiene fórmulas que permiten calcular por separado cada una de las diversas etapas del servicio. Así, el cálculo del componente Costo promedio máximo unitario de transporte en troncal (Tt) es independiente del Costo promedio máximo unitario para compras de gas (Gt), del Cargo promedio máximo unitario permitido al distribuidor (Dt), etc.
Para efectos de la determinación de los cargos de transporte que refleja el componente Tt, la regulación vigente clasificó los activos del Sistema Nacional de Transporte en varios sistemas, pero como se entiende, dicha clasificación aplica exclusivamente para efectos tarifarios de la actividad de transporte.
De otra parte, para efectos de la determinación del costo promedio para compras de gas natural en campo (Gt) la resolución CREG-057/96 prevé una fórmula tarifaria especial que no depende ni está asociada a los costos de transporte, razón por la cual no son aplicables a dicha componente las clasificaciones del Sistema Nacional de Transporte, que como se dijo, aplican para la actividad de transporte. Específicamente, la fórmula aprobada para determinar el GIt, tal como está establecida en el numeral 107.1.1, fijó un criterio para clasificar a los comercializadores de pequeños consumidores consistente en el costo agregado del gas no asociado comprado y recibido y vendido en el año t, concepto que, se reitera, no está relacionado con la actividad de transporte y mucho menos con el Sistema de Transporte al cual pertenezca el comercializador.
"GIt = Costo índice de referencia para compras de gas no asociado calculado por la CREG y determinado para el Interior y la Costa Atlántica, de acuerdo con el precio promedio de compra de gas no asociado de todos los comercializadores de pequeños consumidores (m3), de acuerdo con la siguiente fórmula.
"
donde,
Gzt = El costo agregado de todo el gas no asociado comprado y recibido y vendido en el año t por los comercializadores de pequeños consumidores del Interior o de la Costa Atlántica ($), dependiendo del caso.
Qzt = La cantidad de gas no asociado facturada y vendida en m3 por los comercializadores de pequeños consumidores del interior o de la Costa Atlántica.
Por otra parte, usted afirma: "estas clasificaciones y definiciones han sido tomadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas para calcular el GIt de GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P., y demás empresas del sector". Permítanos manifestarle respetuosamente que esta afirmación carece de fundamento, por cuanto no es cierto que la CREG utilice la clasificación establecida para los Sistemas de Transporte del Interior, para clasificar las empresas distribuidoras-comercializadoras para el cálculo del GIt.
La Comisión, para efectos de calcular el Costo Indice de Referencia GIt, ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 107.1.1 de la Res.057/96, clasificando las empresas en dos grupos: el Interior y la Costa Atlántica, y para cada uno de estos grupos calcula un Costo Indice de Referencia GIt. La resolución no establece que deban existir grupos diferentes a estos, o que deba aplicarse para este cálculo los conceptos correspondientes a Sistemas de Transporte, o que pueda hacerse exclusión de alguna zona del país o empresa en particular.
En este sentido, para efectos del cálculo del GIt se clasificaron como comercializadores de pequeños consumidores de la Costa Atlántica, a las empresas distribuidoras-comercializadoras que prestan el servicio en los Departamentos localizados en la región de la Costa Atlántica, que son: Guajira, Atlántico, Magdalena, Cesar, Bolivar, Cordoba y Sucre. Las empresas que prestan el servicio de distribución-comercialización de gas combustible a pequeños consumidores en departamentos diferentes a los mencionados, se consideraron comercializadores del Interior. Con este criterio, la empresa Gases del Oriente S.A. E.S.P., que presta el servicio en el Departamento de Norte de Santander se clasificó como comercializador del Interior.
Por lo expuesto anteriormente, no se puede acoger la solicitud de la empresa, por cuanto no es cierto que la regulación no haya considerado incluir a Gases del Oriente en la clasificación regional definida para el cálculo del GIt establecido en la Resolución CREG-057/96.
SEGUNDA: Que para el cálculo del GIt aplicable para nuestra empresa, sea tenido en cuenta solo el valor del Gas Comprado y recibido y vendido en el año t por GASES DEL ORIENTE S.A E.S.P. (comercializador a pequeños consumidores – ubicado en San José de Cúcuta – Norte de Santander), sobre la cantidad de gas no asociado facturada y vendida en m3 por GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. (comercializador a pequeños consumidores – ubicado en San José de Cúcuta – Norte de Santander).
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, aprobó las Resoluciones CREG-007 y CREG-018 del 2000, "por la cual se establece una opción tarifaria, aplicable al servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería". Dicha opción establece que el costo promedio máximo unitario para compras de gas natural (Gm) que el distribuidor traslada al usuario final, se determinará así:
"ARTICULO 6o. COSTO PROMEDIO MÁXIMO UNITARIO PARA COMPRAS DE GAS (Gm). El Costo promedio máximo para compras de gas natural en el Sistema Nacional de Transporte (Gm) se calculará con base en la siguiente fórmula:
Gm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural en el Sistema Nacional de Transporte aplicable en el mes m.
m = Mes para el cual se aplicará el costo promedio máximo unitario de gas.
Ge(m) = Costo promedio unitario estimado y publicado por el Comercializador al inicio del mes (m) para todo el gas comprado en dicho mes, en USD/m3, destinado al mercado de Usuarios Regulados, sin incluir costos de transporte, penalizaciones, compensaciones, intereses de mora u otros cargos no regulados.
TRM(m) = Tasa de Cambio Representativa del Mercado, certificada por la Superintendencia Bancaria, correspondiente al último día del mes (m)"
El Gm para la opción tarifaria, refleja los costos causados por compras de gas y traslada el valor real al usuario final.
Podemos entonces señalar, que existe una opción tarifaria a la cual pueden acogerse las empresas distribuidoras de gas natural del país, incluyendo a Gases del Oriente S.A. E.S.P.. de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG-027 del 2000, las empresas podrán acogerse a la opción tarifaria establecida en Resolución CREG-007 del 2000, precisada por la Resolución CREG-018 del mismo año, antes del vencimiento del período tarifario vigente actualmente; para lo cual deberán presentar la respectiva comunicación a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, por lo menos con un (1) mes de antelación al vencimiento de un año tarifario.
Cordialmente,
CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ
Director Ejecutivo