CONCEPTO 1641 DE 2024
(febrero 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Su comunicación con radicado CREG E2023021845
Expediente CREG - General N/A
Respetado señor Leal.
Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual plantea una inquietud relacionada con la variable Consumo de que trata el Capítulo 11 de la Resolución CREG 015 de 2018, respecto de la cual se presenta la respectiva aclaración, así:
Pregunta
(...)
No obstante, en la práctica me he encontrado con el hecho de que, al momento de definición del consumo anual promedio, no se tiene claridad sobre si es el consumo de los últimos años expresado en kilovatios hora; o es el consumo promedio del último año del mismo usuario solicitante expresado en kilovatios hora.
Así las cosas, acudo a ustedes para preguntar:
¿Al establecer que la variable Consumo como el consumo anual promedio, el mismo se refiere al consumo promedio del último año del cliente solicitante, o el promedio de los últimos años?
De igual manera, en caso de que se deba entender que es el promedio de los últimos años. Le pido se resuelva la siguiente pregunta:
¿Cuántos años para atrás debe tomarse para determinar el consumo anual promedio?
Respuesta
Al respecto le informamos que, dado que la norma establece la sumatoria del diferencial de cargos entre dos niveles de tensión distintos durante cinco años (como se identifica en la definición de la variable P que hace parte de la misma fórmula matemática), multiplicados por el promedio anual de energía de un usuario, dicho promedio anual debe ser el de los últimos cinco años.
En el caso de que el usuario haya estado conectado al sistema durante un periodo inferior a los cinco años, el promedio anual deberá ser calculado con base en la cantidad de años completos del usuario o, sólo si la historia de consumo es inferior a un año, se deberá calcular el consumo anual a partir del promedio de consumos mensuales.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
Cordialmente,
OMAR PRIAS CAICEDO
Director Ejecutivo