CONCEPTO 1633 DE 2011
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación remitida por correo electrónico
Radicado CREG E-2011-002374
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su consulta radicada con el número de la referencia, en la que manifiesta:
“SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. ES UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE GAS NATURAL, LA CUAL TIENE COBERTURA EN ALGUNOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, ESPECIALMENTE HACIA EL SUR, EN ESTOS MOMENTOS TIENE PREVISTO VENDER GAS NATURAL COMPRIMIDO A UNA ESTACIÓN DE GNV MIXTA (GAS + LIQUIDOS).
LA PREGUNTA QUE SE TIENE ES SI LA VENTA DE GAS QUE HACE SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. SE DEBE COBRAR EL % DE CONTRIBUCIÓN QUE DEFINE LA CREG?”.
Sobre el particular, haremos referencia a las normas que en relación con la contribución de solidaridad ha expedido la CREG:
En 1996, la CREG expidió la Resolución 57 “Por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias”, que en sus artículos 74 y 98 estableció lo siguiente:
“ARTICULO 74. OBLIGACIÓN DE RECAUDAR LA CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD. Obligación de recaudar la contribución de solidaridad. De conformidad con las normas reglamentarias que expida el Gobierno Nacional, los grandes consumidores pagarán la contribución de solidaridad de que trata la Ley 142 de 1994 y la Ley 286 de 1996. Las empresas distribuidoras, por su parte, la recaudarán de sus usuarios”.
“ARTICULO 98. OBLIGACIÓN DE RECAUDAR LA CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD. Obligación de recaudar la contribución de solidaridad. Todos los consumidores de gas combustible, pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a la industria y el comercio, pagarán la contribución de solidaridad de que trata la Ley 142 de 1994. Los comercializadores, al cobrar las tarifas que estaban en vigencia cuando se promulgó la ley 142 de 1994, distinguirán entre el valor que corresponde al costo del servicio, y el factor correspondiente a la contribución de solidaridad destinada a dar subsidios según las normas pertinentes.
Si el mencionado factor supera el máximo permitido por la Ley, el comercializador reducirá proporcionalmente una quinta parte del mismo en enero de cada año sin exceder de diciembre del 2000, hasta llegar al valor permitido por la Ley. El comercializador informará a la Comisión cada 1o de febrero acerca de como ha cumplido esta disposición”. (subrayado fuera de texto original).
Posteriormente, la CREG mediante Resolución 65 de 1996 dictó normas relativas a la contribución de solidaridad sobre las compras de gas natural que realicen las empresas de generación termoeléctrica(1). Y, mediante Resolución CREG 124 del mismo año, la CREG verificó “(…) los factores de contribución a aplicar y los subsidios a otorgar a los usuarios de las empresas distribuidoras de gas natural por redes y el programa de ajuste a los límites legales”, y en sus artículos 1 y 2 estableció:
“ARTÍCULO 1o. FACTOR DE CONTRIBUCION USUARIOS RESIDENCIALES DE ESTRATOS 5 Y 6. A partir del 1o. de enero de 2001 el factor de contribución que deberán sufragar los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, será del veinte por ciento (20%) sobre el valor del servicio. De acuerdo con la ley, los usuarios de estrato 4 no están sujetos a esta contribución. (…)”.
“ARTÍCULO 2o. FACTOR DE CONTRIBUCION USUARIOS NO RESIDENCIALES. El factor de contribución que deberán sufragar los usuarios comerciales e industriales será del veinte por ciento (20%) sobre el valor del servicio.
Parágrafo. Para la generación térmica a gas, la industria Petroquímica y de GNC vehicular, el factor de contribución al que hace mención el presente artículo, es del cero por ciento (0%)”.
Posteriormente, la CREG expidió la Resolución 015 de 1997 “Por la cual se verifica el factor de contribución aplicable a usuarios industriales y comerciales del servicio de gas natural por red”, y mediante su artículo 1, modificó el Artículo 2 de la Resolución 124 de 1996 antes citado, de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 1o. El artículo 2o de la resolución 124 de 1996, quedará así:
"FACTOR DE CONTRIBUCION APLICABLE A LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. El excedente sobre el costo económico del gas natural por red que pagaban los usuarios industriales y comerciales de ese bien como parte de las tarifas vigentes a la entrada en vigor de la ley 142 de 1994, era del ocho punto nueve por ciento (8.9%). Por tanto, con este factor se determinará en adelante la contribución de solidaridad que están obligados a pagar tales usuarios del gas natural por red, según lo disponen las normas legales citadas en este acto.
PARÁGRAFO. Para la generación de electricidad a base de gas, la industria Petroquímica y de Gas Natural Comprimido (GNC) vehicular, el excedente económico a la entrada en vigencia de la ley 142 de 1994, era del cero por ciento (0%). Por tanto, el factor que se aplicará a estos usuarios del gas natural por red, por concepto de contribución de solidaridad, será igual a cero". (subrayado fuera de texto).
Ahora bien, hasta la fecha la Comisión no ha adoptado regulación específica para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible a través de gasoductos virtuales(2) no obstante es preciso destacar que conforme a la definición que del servicio público domiciliario de gas combustible hace la Ley 142 de 1994(3), esta modalidad de prestación comprende la prestación de un servicio público domiciliario. No obstante, actualmente la CREG se encuentra analizando el tema. Así, dentro del marco de sus competencias y de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 2696 de 2004 y demás normas aplicables adelantará las actuaciones regulatorias correspondientes relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible a través de gasoductos virtuales.
Finalmente, le informamos que las normas mencionadas en esta comunicación, pueden ser consultadas en la página web de la CREG: www.creg.gov.co.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta. Los conceptos aquí expresados se emiten con fundamento en el Artículo 73.24 de la ley 142 de 1994 y tienen alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de no comprometer la responsabilidad de la entidad, ni ser de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. En su Artículo 1 dispuso: ARTÍCULO 1o. CONTRIBUCIÓN DE LAS EMPRESAS TERMOELÉCTRICAS. La tarifa de la contribución que según las Leyes 142 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996, debe pagarse sobre el valor de las compras de gas natural que utilicen las empresas generadoras de electricidad a base de ese bien, será igual a cero.
2. Mediante Resolución CREG 008 de 2005 la Comisión reguló el costo de compresión de gas natural y se determina la metodología para establecer el costo máximo unitario para el transporte de gas natural comprimido en vehículos de carga de que trata el artículo 34 de la Resolución CREG-011 de 2003.
3. “14.28. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria” (subrayado fuera de texto)..