CONCEPTO 1596 DE 2023
(marzo 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.
Señor
Asunto: Concepto índice de precios
Radicados CREG: E2023001357 y E2023001358
Respetado señor Villa:
Esta Comisión ha recibido la comunicación presentada por usted, mediante la cual solicita “que se amplie el concepto de Índice de Precios” contenido en el numeral 12.1 de la Resolución CREG 130 de 2019.
En su solicitud de concepto formula además la siguiente pregunta:
“¿En la actualización de los precios de los contratos únicamente se pueden utilizar los Índices de Precios a nivel agregado (IPP Oferta Interna, IPC, etc.) o es válido utilizar las variaciones de las subclases o secciones del IPP para actualizar los precios? ¿Qué índices de precios oficiales en Colombia se pueden utilizar para indexar los precios de los contratos de suministro de energía?”
Antes de dar respuesta a su solicitud, le informamos que la CREG tiene la función de regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos.
Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Respecto a la solicitud de aclaración presentada frente al alcance del concepto de “índice de precios” contenido en la Resolución CREG 130 de 2019, se cita en primer lugar el artículo 12 de la misma, donde se establece lo siguiente frente a los requerimientos mínimos de contratos resultantes de una convocatoria pública que sea adelantada para la atención de demanda regulada:
“ARTÍCULO 12. REQUERIMIENTOS MÍNIMOS DE CONTRATOS RESULTANTES DE UNA CONVOCATORIA PÚBLICA. Los contratos que pueden ser formalizados a través de una convocatoria pública y posteriormente registrados ante el ASIC son aquellos que tengan por objeto dar cobertura de precio al usuario final y cumplen con lo establecido en esta resolución. En este sentido, los contratos deben: 12.1. Durante toda la vigencia del contrato el precio: i) debe estar expresado en pesos colombianos por kilovatio hora (COP/kWh), ii) debe ser un valor fijo para cada hora, iii) debe ser determinable ex ante y iv) no puede estar indexado o en función del nivel del precio de bolsa.
El precio del contrato puede ser actualizado de forma periódica, utilizando únicamente índices de precios oficiales en Colombia.
En el precio del contrato se deben establecer de forma explícita todos los conceptos que lo componen.
12.2. Durante toda la vigencia del contrato la cantidad de energía debe ser determinada o determinable en función de la demanda del comercializador y debe estar expresada en kilovatios-hora (kWh)” (subrayado fuera del texto original).
Del artículo citado se desprende que, cuando se trata de contratos resultantes de convocatorias públicas, se permite la actualización periódica de sus precios siempre y cuando se utilicen únicamente índices de precios oficiales en Colombia para tal fin.
Se entienden como “índices de precios oficiales en Colombia” aquellos que son expresados en relación con un período base y publicados periódicamente, con sus respectivas series históricas, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o cualquier otra entidad oficial legalmente designada o autorizada para tal fin en el país.
En cuanto a la pregunta formulada en su solicitud de concepto, en la Resolución CREG 130 de 2019 no se establece una categoría de índices de precios oficial en particular, como los agregados, o a un subconjunto de ellos para la actualización de precios de contratos. En consecuencia, los comercializadores que adelantan convocatorias públicas para la atención de demanda regulada pueden utilizar cualquiera de los índices de precios que calcula y publica periódicamente el DANE o cualquier otra entidad oficial que sea legalmente designada o autorizada para tal fin en Colombia.
Se resalta en este punto que, de acuerdo con lo dispuesto el numeral vii) del literal e) del artículo 10.2 de la Resolución CREG 130 de 2019, un comercializador que pretende adelantar una convocatoria pública para la atención de demanda regulada debe publicar en el pliego de condiciones a consulta el resumen de los productos a ser adjudicados, incluyendo el índice de precios con el que se actualiza el precio del contrato según el formato contenido en el anexo 1 de la misma resolución, así:
Así, los oferentes interesados podrán presentar comentarios y solicitar aclaraciones frente a lo definido por el comercializador en sus pliegos de condiciones, durante el periodo de consulta establecido para tal fin, en cumplimiento de los lineamientos y plazos establecidos en la Resolución CREG 130 de 2019.
En los anteriores términos se da por atendida su solicitud y esperamos haber resuelto sus inquietudes. El presente concepto tiene el alcance previsto en el numeral 24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSÉ FERNANDO PRADA RÍOS
Director Ejecutivo