CONCEPTO 1586 DE 2020
(abril 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación con radicado CREG E-2020-002628
Respetado señor:
Hemos recibido la comunicación del asunto, por medio de la cual se consulta:
1¿Cuáles son las obligaciones que se adquieren frente a la CREG, en caso de la conformación de una empresa de Servicios Públicos (E.S.P.)?, adicionales a las conferidas en la Res. 156 y 157 de 2011. Es posible que nos facilite formularios o guías que se deban diligenciar frente a la Comisión para la constitución de esta figura.
2. Si la empresa quiere realizar financiación de proyectos de AUTOGENERACIÓN mediante modelos de negocio PPA, venderle la energía al usuario final; es necesario constituirse como E.S.P.?, teniendo en cuenta el art. 15 (15.2) de la ley 142 menciona que esta actividad puede ser ejecutada como consecuencia de actividades complementarias. En caso que no haya necesidad, se podría cobrar estos servicios sin IVA?
3. Es posible iniciar la conformación de una E.S.P. (CIIU: 35), de una empresa existente, con la actualización de sus actividades económicas en la Cámara de Comercio y DIAN, y posteriormente, notificar a los diferentes interesados, tales como: CREG, LAC, SIC, SSPD, entre otros. De lo contrario, cuál sería el primer paso a seguir?
Al respecto, de manera atenta, se indica:
La Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG- es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, encargada de regular económicamente los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, garantizando la prestación del servicio a los usuarios, propendiendo por la libre competencia y regulando los monopolios donde esta no sea posible. Sus funciones se encuentran regladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y dentro del marco de éstas proferimos este concepto:
1) En lo que respecta a la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG, el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 dispone que las entidades prestadoras de servicios públicos deben informar el inicio de sus actividades a esta Comisión y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el objeto de que puedan realizar sus funciones.
Así mismo, referente a la actividad de comercialización de energía eléctrica se debe tener en cuenta la Resolución CREG 156 de 2011, artículo 6, donde se establece:
Artículo 6. Aviso del inicio de actividades. Los comercializadores de energía eléctrica deberán dar aviso del inicio de actividades a las siguientes autoridades:
1. A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994. Para ello deberán cumplir los requisitos que defina la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la inscripción en el Sistema Único de Información, SUI.
2. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con los requisitos definidos por la CREG.
3. Al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos del Ministerio de Minas y Energía, cuando pretenda prestar el servicio a Usuarios. Para ello deberán cumplir los requisitos definidos por el Ministerio de Minas y Energía.
Es así como, de acuerdo con lo establecido en la regulación en mención, a parte del aviso hecho a nuestra entidad, es necesario que informe a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su inscripción en el Sistema Único de Información -SUI- y al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de ingresos del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con lo que cada una de estas entidades exija para ello.
2) Se informa que según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, pueden prestar los servicios públicos domiciliarios, los siguientes:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.
En este orden de ideas, se informa que en el capítulo I de la precitada norma, se encuentra todo lo relacionado con el régimen jurídico de las Empresas de Servicios Públicos.
Otro tipo de figura no podrá ser considerada como autorizada por la ley para la prestación de servicios públicos domiciliarios, sin perjuicio de negocios de compra venta o arrendamiento de insumos para autogenerar, los cuales están bajo la órbita del derecho civil y comercial.
3) Ver la respuesta dada al punto 1.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo