CONCEPTO 1579 DE 2011
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Sus comunicaciones de consulta
Radicados CREG E-2011-001621 y E-2011-003319
Respetado XXXXX:
Antes de dar respuesta a los temas de sus comunicaciones resulta pertinente informarle que la principal función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas es expedir la regulación para los sectores de energía eléctrica, gas natural y GLP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994. En atención a su solicitud, a continuación procedemos a responder sus inquietudes, de manera general e impersonal, dado que a la Comisión, en ejercicio de su competencia, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares y concretos.
En cuanto a las tarifas aplicables
“Se han recepcionado quejas verbales por parte de la Comunidad en General, Concejo mcpal, en el sentido de saber cuál es la tarifa legal y oficial que estas empresas deben cobrar a los usuarios, toda vez que en la actualidad hay empresas que cobran por cilindros de 40 libras hasta $49.000 - $48.000 y $ 47.000 y así sucesivamente, manifestando que tienen esa facultad porque son contratistas y por el factor distancia.” (sic)
En lo referente a las tarifas aplicables en la prestación del servicio de gas licuado del petróleo o GLP consideramos pertinente mencionar lo siguiente:
La Resolución CREG 180 de 2009 establece la fórmula tarifaria que deben aplicar las empresas prestadoras del servicio con el fin de determinar el precio final que aplicarán a sus usuarios. En esencia, el objetivo de las fórmulas tarifarias es el de agregar los costos en que debe incurrir el prestador del servicio para atender a sus usuarios finales. Y por lo tanto el precio final que se le cobra al usuario puede aumentar o disminuir en función de la variación que presenten los diferentes componentes del costo incluidos en la fórmula tarifaria.
Esta es la fórmula tarifaria que se aplica al servicio de GLP, la cual pasaremos a explicarle brevemente:
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: Costo Unitario de Prestación del Servicio ($/kg.) para los usuarios finales. Cuando el servicio se presta en cilindros, este costo unitario se multiplica por la cantidad de kilos que contienen las diferentes denominaciones de dichos cilindros. Por ejemplo, para determinar el precio final del cilindro de 40 libras, el Cu se multiplica por su equivalente en kilos, es decir 18. Este valor del CU puede variar mensualmente según varíen los componentes de esta fórmula. La Resolución CREG 180 de 2009 establece la forma de calcular el Cu.
: Costo de compra del GLP ($/kg.). El cual puede tener diferentes precios dependiendo de la fuente de origen, sea está producción nacional o importación. Sí el distribuidor adquiere el producto desde diferentes fuentes, el costo se determina como el promedio ponderado del precio de todas sus compras. Este costo varía mensualmente según Resoluciones CREG 066 de 2007 y 059 de 2008.
: Costo de transporte por ductos desde las fuentes de origen hasta la salida del sistema de transporte ($/kg.). Igualmente, sí el distribuidor adquiere el producto desde diferentes fuentes, el costo del transporte se determina como el promedio ponderado del precio de los diferentes ductos utilizados, e incorpora una señal de distancia, esto es, el costo del transporte por ductos es más costoso cuando el punto de salida es más alejado del punto de producción.
: Cargo de Distribución ($/kg.) para entregas de GLP envasado en cilindros a Comercializadores Minoristas o para entregas a los usuarios finales a través de tanques estacionarios. Este cargo varía para cada distribuidor y para cada una de sus plantas de envasado, según el tamaño y según la distancia a la que se encuentra de los puntos de abasto del producto. El distribuidor determina su valor bajo el régimen de libertad vigilada, según Resolución CREG 001 de 2009.
: Cargo de Comercialización Minorista ($/kg.) para entregas de GLP envasado en cilindros en el domicilio de usuarios finales. Este cargo varía para cada comercializador y municipio pues incluye el costo de traslado de los cilindros desde la planta de envasado hasta el municipio atendido. Este costo además es diferente si la entrega la hace a través de un expendio o si la hace en el domicilio del usuario. El comercializador determina su valor bajo el régimen de libertad vigilada, según Resolución CREG 001 de 2009.
Es así entonces que los precios finales varían principalmente en función: i) de la fuente de donde provenga el GLP, componente G y ii) de las actividades asociadas a las plantas del distribuidor en las que realiza la actividad de envasado, componente D, y del transporte al municipio en donde el comercializador minorista presta el servicio y atiende al usuario, componente Cd.
Para determinar la forma de remuneración de los distribuidores y comercializadores minoristas, componentes D y Cd, la CREG analizó la posible posición dominante de alguna de las empresas en el mercado, el nivel de competencia efectiva o las posibilidades de desafío del mercado por parte de terceros interesados capaces de disciplinar a las empresas existentes.
Con base en este análisis, la CREG encontró que era adecuado someter su remuneración al régimen de libertad vigilada contemplado en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. Esto significa que los agentes tienen libertad para definir los precios que aplicarán por el pago de sus servicios pero deben informarles plenamente, tanto a usuarios como a las autoridades de control, antes de hacerlos afectivos. Es por esta razón que estos componentes pueden variar mensualmente a criterio de cada empresa, dado que tendrán que fijar precios eficientes para ser competitivas en el mercado.
Para facilitar el control de la adecuada aplicación de las tarifas por parte de las empresas prestadoras del servicio, existe una herramienta llamada Sistema Único de Información, SUI, a través de la cual las empresas reportan las tarifas que aplicaron en el mes anterior a sus usuarios. Esta herramienta es administrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD - como parte de sus funciones de vigilancia y control de las empresas prestadoras del servicio que son reguladas por la CREG.
Las tarifas que reportaron las empresas que prestan el servicio público domiciliario de GLP en Calima el Darién en el mes de febrero son las siguientes:

Usted puede consultar esta página con el fin de que conozca en detalle la información de tarifas, y si esta información difiere de la que se está aplicando en el municipio. De todas formas las empresas tiene la obligación de publicar en un periódico de alta circulación en su municipio, las tarifas máximas que aplicarán durante el mes.
El acceso a la información lo puede hacer a través de la siguiente secuencia de enlaces en la página WEB del SUI,
- www.sui.gov.co.
- GLP (un icono en forma de cilindro), en Reportes de Servicio
- Información PVP y flete publicado DI, en Reportes Comerciales
Allí se despliega la siguiente pantalla a través de la cual podrá escoger la información que desee ya sea por año, mes, empresa, departamento, municipio, tipo de cilindros, etc.:

En cuanto a los expendios
Manifiesta en su comunicación que “Como segundo punto la empresa XXXXX O XXXXX, envió un oficio a este despacho administrativo el día 15 de febrero de 2011, informando que a partir del 14 de febrero hasta el 22 de febrero de 2011, van a obsequiar a todos los hogares de Calima El Daríén Valle, una muestra de sus productos XXXXX K5. ó cilindros de 5 kilogramos, y de igual manera que han instalado en el municipio de Calima El Darién cerca de 21 puntos ubicados en las tiendas de barrio, con su respectivo están, extintor y máximo 5 pipas para canjear.”
Antes de dar respuesta a este grupo de preguntas es necesario realizar las siguientes precisiones:
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 la cual aplica a los servicios públicos domiciliarios, el artículo 10, el cual se refiere a la libertad de empresa, señala que “es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la Ley.”
En cuanto a los permisos que deben observar las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para operar, la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:
El artículo 22 de la Ley 142 de 1994 dispone:
Régimen de funcionamiento.
“Las Empresas de Servicios Públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.”
Los artículos 25 y 26 de la misma Ley señalan:
“Artículo 25. Concesiones y Permisos Ambientales y Sanitarios.
Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión con las autoridades competentes según la Ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Así mismo, es obligación de quienes presten servicios públicos invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.
(…).
Artículo 26. Permisos Municipales.
En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de Empresas de Servicios Públicos, o la provisión de los mismos bienes y servicios que éstas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las Empresas de Servicios Públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la Ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.”
Como se puede observar del contenido del artículo 26 las empresas prestadoras de servicios públicos en cada municipio están sujetos a las normas generales sobre planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas, así mismo las autoridades municipales pueden exigirle garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Es decir que las autoridades municipales en cada municipio pueden realizar las exigencias establecidas en el artículo 26 siempre con fundamento en las funciones otorgadas a ellas tanto constitucional como legalmente.
En cuanto a los sitios de venta de cilindros de GLP, la Resolución CREG 023 de 2008, “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo”, definió los siguientes:
“Expendio de Cilindros de GLP: Instalación dedicada exclusivamente a la venta de cilindros de GLP a usuarios finales para garantizar la continuidad en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar para su operación con la aprobación vigente de las autoridades competentes.
Punto de Venta de Cilindros de GLP: Instalación para la venta de cilindros de GLP a usuarios finales, localizada dentro de los predios de otro establecimiento comercial no dedicado exclusivamente a esa actividad, el cual ha sido autorizado para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía y cuenta con la aprobación vigente de las autoridades competentes.”
El Reglamento Técnico vigente en materia de expendios es la Resolución 80505 de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, “Por la cual se dicta el reglamento técnico al cual debe someterse el almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado del Petróleo, GLP.”
El organismo de inspección, control y vigilancia en materia de servicios públicos domiciliarios es la Superintendencia de Servicios Públicos.
En cuanto a las preguntas, me permito dar respuesta así:
1. “La pregunta es si hay alguna norma que permita que esta empresa pueda ubicar 21 puntos en tiendas de barrio?”
Si los puntos cumplen con las disposiciones legales y regulatorias anteriormente mencionadas, la empresa puede ubicarlos.
2. “Si en materia de seguridad estos cilindros almacenados de a 5 pueden ser un riesgo inminente para la población en general.”
Los aspectos de seguridad se contemplan en los reglamentos técnicos que deben cumplir los expendios, que se encuentran señalados en la Resolución 80505 de 1997, Reglamento Técnico expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
3. “Cómo podemos intervenir con la orientación y seguimiento de ustedes frente a estos hechos.”
Como lo manifestamos inicialmente la función primordial de la CREG es expedir la regulación para los sectores de energía eléctrica, gas natural y GLP. Desde este punto de vista, no nos corresponde hacer seguimiento al cumplimiento de las normas de las empresas prestadoras de servicios públicos, pues ésta función es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
4. “De ser procedente la ubicación de estos 21 puntos en tiendas de barrio, cuál sería el valor de los impuestos y en porcentaje debe cancelar esta empresa, por hacer distribuciones en 21 puntos.”
No corresponde a la CREG en desarrollo de sus funciones determinar el valor de los impuestos que deben cancelar las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Las normas expedidas por la CREG, anteriormente mencionadas, pueden ser consultadas en nuestra página web www.creg.gov.co
La norma expedida por el Ministerio de Minas y Energía puede ser consultada en la página web www.minminas.gov.co
El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DIAZ VELASCO
Director Ejecutivo