CONCEPTO 1555 DE 2022
(mayo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Superintendente Delegado para Energía y Gas
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SSPD
XXXXXX
Bogotá
Asunto: Su comunicación 20222001040501.
Solicitud Concepto Resoluciones CREG 094 de 2012 y 015 de 2018
Radicado CREG E-2022-002899
Respetado Señor Superintendente XXXXXX:
En la comunicación de la referencia usted cita algunos apartes de las resoluciones CREG 094 de 2012 y 015 de 2018, relacionados con la aplicación del esquema de calidad en el STR, en particular, lo relacionado con el cálculo de la Energía no Suministrada, ENS, y la elaboración del respectivo informe.
En la citada comunicación, la SSPD considera que “ha identificado una posible ambigüedad normativa” que “radica en la aparente concurrencia de dos procedimientos para la Determinación de ENS” y, al respecto, plantea los siguientes interrogantes:
1. Considerando que en la Resolución CREG 015 de 2018 se prevé un procedimiento de determinación de ENS diferente al de la Resolución CREG 094 de 2012, y que actualmente y por expresa disposición de la norma posterior, el Capítulo 3 que menciona el procedimiento anterior, sigue vigente, ¿Cuál es el procedimiento que debe seguirse para la determinación de la ENS, a partir de la entrada en vigor de las reglas de calidad en los STR de la Resolución CREG 015 de 2018?
2. ¿Es correcto entender que al momento de la firmeza de la resolución que apruebe ingresos al último OR que cuente con activos del nivel de tensión 4, la determinación de la ENS y la aplicación de las compensaciones correspondientes es de entera responsabilidad del LAC, sin que medie ninguna actuación por parte de la SSPD?.
Para dar respuesta su consulta, debe tenerse en cuenta lo establecido en el numeral 5.1.14.2 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, adicionado por la Resolución CREG 036 de 2019, que establece lo siguiente:
El CND calculará la ENS de cada uno de los eventos que se presentan en los activos del STR y elaborará el informe de ENS de que trata el numeral 5.1.15. El cálculo de la ENS será hecho con base en las disposiciones que para tal fin se encuentran contenidas en la Resolución CREG 094 de 2012, o la que la modifique o sustituya.
Con base en lo anterior, esta Comisión entiende que el procedimiento para calcular la ENS será el definido para ello en la Resolución CREG 094 de 2012, o la que la modifique o sustituya.
Con respecto a la responsabilidad de la determinación de la ENS, en el numeral mencionado se establece lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, cuando el valor de PENS supere 2%, la responsabilidad del reporte de la ENS al LAC será del OR, quien podrá reportar el valor publicado por el CND o ajustarlo si: i) encuentra que hubo algún error en el cálculo, según lo dispuesto para ello en la regulación vigente, o ii) si el respectivo evento no generó demanda no atendida, DNA, caso en el cual el OR podrá reportar una ENS igual a cero. Siempre que el valor sea ajustado, el OR deberá informar al LAC, junto con el reporte de ENS, la causa respectiva, en los formatos y términos establecidos por este.
Cuando el OR reporte un valor del ENS diferente al calculado por el CND deberá subirlo a una plataforma, que elaborará el LAC con este propósito, que sirva de almacenamiento para estos informes y a la cual tenga acceso únicamente la SSPD, para los fines de su competencia.
Los reportes recibidos dentro de un mes calendario, serán insumo para el cálculo de la CNE que será incluida en la siguiente liquidación que el LAC realice según los plazos establecidos en la regulación.
Cuando el valor del PENS supere el 2%, los OR tendrán un plazo de dos días, contados a partir de la publicación por parte del CND del informe de ENS, para reportar el valor de la ENS al LAC.”
Subrayado fuera de texto
De acuerdo con lo anterior, el valor de la ENS, utilizado para el cálculo de la compensación por energía no suministrada y/o por dejar no operativos otros activos, CNE, es el reportado por el OR. No obstante, la SSPD tendrá conocimiento de las diferencias que se presenten entre el cálculo del LAC y el del OR, para los fines de
minos damos por atendida su solicitud. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
FIRMA ELECTRÓNICA
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo