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CONCEPTO 1552 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Información venta energía sostenible
Radicado CREG E-2020-001590

Respetada señora XXXXXX:

Hemos recibido su comunicación, en las que nos solicita:

(…) estoy desarrollando un proyecto de energía sostenible (biomasa). ¿podría enviarme la información acerca de cómo vincularme a la venta de energía, requerimientos, tarifas que manejan y entre otros?

Previo a dar respuesta a sus solicitudes, le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso en particular.

Respecto de su solicitud, la ley 143 de 1994 establece las actividades de la cadena de prestación del servicio, en su artículo 1, así:

ARTÍCULO 1o. La presente Ley establece el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, que en lo sucesivo se denominarán actividades del sector, en concordancia con las funciones constitucionales y legales que le corresponden al Ministerio de Minas y Energía. (Hemos subrayado)

Y el artículo 24 de la citada ley establece:

ARTÍCULO 24. La construcción de plantas generadoras, con sus respectivas líneas de conexión a las redes de interconexión y transmisión, está permitida a todos los agentes económicos.

PARÁGRAFO. Para los proyectos de generación de propósito múltiple de los cuales se deriven beneficios para otros sectores de la economía, el Gobierno Nacional establecerá mecanismos para que estos sectores contribuyan a la financiación del proyecto, en la medida de los beneficios obtenidos. (Subrayas fuera de texto)

Entendemos de su consulta que la planta de biomasa que se pretende instalar estaría ubicada en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, y que estaría sirviendo parcialmente para su consumo. Al respecto le informamos que, mediante la Resolución CREG 030 de 2018, se regularon las actividades de autogeneración a pequeña escala, y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional. En dicha norma podrá resolver las inquietudes sobre la integración al SIN de los recursos de fuentes no convencionales de energía renovable, FNCER.

En la citada norma se establecen las condiciones para los generadores denominados de pequeña escala, que corresponden a los generadores de capacidad menor o igual a 1 MW. De otro lado, si la generación que pretende instalar puede ser catalogada como de gran escala, se debe consultar la Resolución CREG 024 de 2015.

Si su proyecto va a ser instalado en las Zonas No Interconectadas, el tema está contenido en la Resolución CREG 038 de 2018.

En las mencionadas normas aparecen las condiciones que debe cumplir un generador que utiliza como energía primaria fuentes no convencionales de energía renovable, FNCER, para su conexión y demás requisitos técnicos que debe cumplir, así como las condiciones comerciales de venta de energía.

En lo concerniente con las ventas de energía proveniente de fuentes no convencionales de energía renovable, FNCER, la Resolución CREG 030 de 2018 en el artículo 16 establece:

Artículo 16. Alternativas de entrega de los excedentes de AGPE. Los AGPE podrán entregar sus excedentes de acuerdo con las siguientes alternativas: (…)

2. Si es un AGPE que utiliza FNCER,

a) A un comercializador que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista relación de control entre el comprador y el vendedor, entendido este en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. En este caso, el precio máximo de venta es el precio definido en el Artículo 17 de esta resolución.

b) A generadores o comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados. En este caso, el precio de venta es pactado libremente.

c) Al comercializador integrado con el OR, quien está obligado a recibir los excedentes ofrecidos. En este caso, el precio de venta es el precio definido en el Artículo 17 de esta resolución.

Parágrafo 1. En los días en que exista periodo crítico se entiende que el precio de bolsa de energía aplicable es el precio de escasez ponderado de ese día según se define en la Resolución CREG 140 de 2017 o todas aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 2. El comercializador integrado con el OR debe informar al ASIC, en el formato que éste decida, las compras que realiza a los AGPE para efectos de incluirlos como parte de la energía de entrada para el cálculo de los cargos de transmisión y distribución de energía eléctrica.

Parágrafo 3. El comercializador es responsable de adecuar los contratos de condiciones uniformes de sus usuarios regulados a quienes compra excedentes, para reflejar sus obligaciones con el usuario respecto de esas compras.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. La invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual encontrará el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación, en el enlace Regulación/Resoluciones y por año.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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