CONCEPTO 1545 DE 2017
(Marzo 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación radicado CREG E-2017-002734.
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual presenta la siguiente consulta:
“En ese sentido solicitamos respetuosamente a la CREG que emita un concepto en el cual no se mayor claridad sobre la interpretación de la procedibilidad de Incluir como una condición uniforme la permanencia mínima del suscriptor y/o usuario en el contrato de prestación del servicio de GLP distribuido en cilindros, una prórroga automática y por cuánto tiempo puede introducirse esta condición. Finalmente solicitamos su pronunciamiento sobre la legalidad de la siguiente cláusula que se propone incluir en el contrato de condiciones uniformes de GLP envasado en cilindros:
CLAUSULA XXXXX. DURACIÓN DEL CONTRATO. La duración será como mínimo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la suscripción por parte de EL USUARIO del contrato de condiciones uniformes, bajo las condiciones en él establecidas, plazo que será prorrogado de manera automática por periodos de doce (12) meses a menos que alguna de las Partes no manifieste lo contrario con dos (2) meses de antelación a la culminación de la vigencia. Este término se prorrogará automáticamente por periodos sucesivos de (1) año”.
Antes de proceder a responder su consulta, nos permitimos manifestarle que la COEG tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP [2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]. Le corresponde a esta entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.
En primer lugar, con respecto a los temas específicos de su consulta, de manera general le informamos que frente a los contratos de condiciones uniformes la Comisión tiene competencia para dar concepto de legalidad sobre las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración.
No obstante lo anterior, el concepto de legalidad que sea emitido por la Comisión no tiene el alcance de resolver las relaciones jurídicas existentes entre las empresas y los usuarios, de la misma forma que no opera como un mecanismo de control judicial en cuanto a su contenido[4].
Puntualmente, el concepto de legalidad emitido frente a las condiciones uniformes que se someten a consideración de la Comisión, frente a un juez que estudie el contrato tiene el alcance de una prueba pericial en firme, según lo determinado por el artículo 133.26 de la Ley 142 de 1994.
De manera general, el numeral 19 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994 señala que se permiten los contratos de condiciones uniformes por término indefinido.
Particularmente, en lo que respecta a la duración de los contratos de condiciones uniformes para el servicio público domiciliario de GLP en cilindros debe tenerse en cuenta lo previsto en la Resolución CREG 023 de 2008 “por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo".
En el artículo 20 de la precitada resolución se menciona como requisito indispensable para la prestación del servicio público de GLP en cilindros, la existencia de un Contrato de Servicios Públicos con condiciones uniformes, definido y publicado por la empresa, en los términos establecidos en la Ley y la regulación.
En ese sentido, el literal a numeral I y II del artículo 20 señala que la empresa podrá ofrecer al usuario dos tipos de contratos de servicios públicos, dentro de los que se encuentra el contrato de servicios públicos con condiciones uniformes y cláusulas especiales a saber:
Artículo 20. CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS QUE SE DEBEN OFRECER A LOS USUARIOS.
(...)
(h) Contrato de Servicios Públicos con condiciones uniformes v cláusulas especiales. La empresa puede ofrecer al usuario, como una opción, un Contrato de Servicios Públicos con cláusulas especiales, respecto de las cuales debe existir constancia escrita de la aceptación del usuario.
A través de este contrato, el usuario se compromete a la compra y la empresa al suministro de GLP a través de cilindros por un término definido de tiempo.
Las condiciones especiales del contrato, las cuales serán adicionales a las establecidas para el Contrato de Servicios Públicos con condiciones uniformes, serán:
1. La duración del contrato v los términos de prórroga, la cual Será establecida de común acuerdo entre las partes.
2. Las diferentes opciones de pago que la empresa está dispuesta a ofrecer, tales como contra entrega, prepago o pos pago, a través de bancos u otras entidades de recaudo.
3. Los mecanismos de entrega y solicitud del servicio adicionales a las establecidas en el Contrato de Condiciones Uniformes, por tener el contrato un término definido.
4. Las condiciones de financiamiento de los costos de prestación del servicio, en caso de ofrecerlos. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo mencionado, puede concluirse que dentro del contrato de servicio público domiciliarios de GLP en cilindros se pueden incluir cláusulas especiales si se pactan de común acuerdo con el usuario y su aceptación consta por escrito. De lo contrario, dicha conducta podría considerarse un abuso de posición dominante de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, la legalidad de la cláusula propuesta está condicionada a que se cumpla previo a su aplicación con el requisito de consentimiento expreso y por escrito de los usuarios. De lo contrario debería tenerse en cuenta el contenido de descrito en el numeral 1 del artículo 20 de la Resolución CREG 023 de 2008.
Esperamos que con lo anterior, se dé respuesta a las inquietudes por usted planteadas, así mismo, lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de las resoluciones CREG mencionadas en esta comunicación.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 4 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
1. La función de regulación se define como 7a facultad de dictar normas de carácter genera! o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someterla conducta de las personas que prestan los serraos públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos” según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1220 de 2013.
3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.
4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente no.13992 del 19 de marzo de 1998, magistrado ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque, actor Electrificadora del Meto.S.A, demandado: municipio de San Martin.