CONCEPTO 1439 DE 2022
(abril 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Gerente General
JULIA-RD S.A. E.S.P.
XXXXXXX
Bogotá
Asunto: Solicitud de concepto sobre la energía firme adicional de las plantas hidráulicas. Radicado CREG: E- 2022-002696, Expediente CREG: 2019-0153.
Respetado señor XXXXXXX:
Hemos recibido su comunicación del asunto, con la solicitud que transcribimos a continuación:
De manera atenta nos permitimos concepto de la Comisión de Regulación de Energía y Gas con respecto a la definición y la garantía de firmeza que se asigna en el marco regulatorio del cargo por confiabilidad a la Energía Disponible Adicional hidráulica como parte del anillo de seguridad del Mercado Secundario de energía firme.
De acuerdo con el artículo 42 de la Resolución CREG 071 de 2006 la Energía Disponible Adicional hidráulica (EDA) se define en los siguientes términos:
“Artículo 42. (Modificado por el Artículo 4 de la Resolución CREG 079 de 2006). Energía Disponible Adicional de Plantas Hidráulicas. La energía Disponible Adicional de Plantas Hidráulicas será la energía que excede la ENFICC declarada por el generador, calculada para cada uno de los meses del período que definió la ENFICC respectiva.
En caso de declarar una ENFICC mayor a la ENFICC Base y menor a la ENFICC 95% PSS, el cálculo de la Energía Disponible Adicional tomará como referencia el valor de ENFICC, Base o 95% PSS, más cercano a la declaración del agente.
La Energía Disponible Adicional de las Plantas Hidráulicas que el agente generador destinará al Mercado Secundario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 de esta resolución, deberá declararse utilizando el formato del Anexo 4 de esta resolución” (Sin subrayado en el original).
De acuerdo con la definición anterior la EDA excede la ENFICC declarada, que está entre la ENFICC Base y la ENFICC 95% PSS, que es la máxima ENFICC que un generador puede declarar, sujeto a que se aporten las garantías financieras requeridas como respaldo ante un eventual incumplimiento.
Solicitamos a la CREG su concepto con respecto a los siguientes aspectos del marco regulatorio del cargo por confiabilidad.
1. Dado que la EDA hidráulica es aquella que excede a la ENFICC declarada, ¿cuál es el nivel permitido para la EDA, en términos de la probabilidad de ser superada de la hidrología correspondiente en cada mes?
2. Considerando que la demanda está pagando el cargo por confiabilidad como garantía de firmeza de la energía comprometida en las obligaciones de energía firme de las plantas de generación, ¿es viable que una energía no cuente con idénticas condiciones de firmeza, pueda ser utilizada como respaldo de dichas obligaciones en el Mercado Secundario de energía firme?
3. Si la EDA hidráulica es energía puede estar presente en un mes determinado, con una probabilidad inferior al 95%PSS, es decir, con una alta probabilidad de que dicha energía no esté disponible, ¿en qué condiciones se estaría respaldando a la demanda durante una condición crítica, si la probabilidad de que la EDA efectivamente pueda ser aportada por una planta hidroeléctrica resultaría ser muy baja o nula?
4. Para declarar una ENFICC 95% PSS el marco regulatorio exige que la energía firme adicional declarada por las plantas sea cubierta mediante garantías financieras, con el fin de que la demanda pueda tener seguridad con respecto a las obligaciones de energía firme asignadas. Para el caso de la EDA hidráulica, asociada a una hidrología cuya probabilidad de ser superada es menor al 95%, ¿el marco regulatorio debería exigir garantías incluso superiores a las que exigen a la ENFICC 95% PSS?
5. Teniendo en cuenta que en el artículo 1 de la Resolución CREG 127-2020 se estableció la obligación para el CND de realizar anualmente el proceso de verificación tanto de la ENFICC como la EDA para las plantas de generación despachadas centralmente que se encuentren en operación comercial y que tenga OEF asignadas, ¿los contratos de respaldo con EDA deben ajustarse para reflejar los cambios de la EDA verificada para cada planta, una vez esta ha sido publicada?
Es importante señalar que el artículo 42 de la Resolución CREG 071 de 2006, fue modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 103 de 2018. Por tal motivo, lo invitamos a consultar el gestor normativo de la CREG en su página web https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/, donde podrá encontrar la compilación normativa que expide la Comisión.
Antes de dar respuesta a sus consultas, citamos a continuación el artículo 42 y el numeral 3.1.5 (1) del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006, y el artículo 7 de la Resolución CREG 104 de 2018:
- “Artículo 42. Energía Disponible Adicional de Plantas Hidráulicas. La Energía Disponible Adicional de Plantas Hidráulicas será la energía que excede la ENFICC declarada por el generador, calculada para cada uno de los meses del período que definió la ENFICC Base.
La Energía Disponible Adicional de las Plantas Hidráulicas que el agente generador destinará al Mercado Secundario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 de esta resolución, deberá declararse utilizando el formato del Anexo 4 de esta resolución.
Parágrafo: La Energía Disponible Adicional para los agentes generadores con plantas o unidades de generación en operación comercial a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CREG 103 de 2018, será la energía que excede la ENFICC declarada, calculada para cada uno de los meses del periodo que definió la ENFICC respectiva.
En caso de declarar una ENFICC mayor a la ENFICC Base y menor a la ENFICC X%PSS, el cálculo de la Energía Disponible Adicional tomará como referencia el valor de ENFICC más cercano a la declaración del agente.”
· “3.1.5 Cálculo de la ENFICC por planta.
1. ENFICC BASE
Corresponde a aquella generación que es capaz de entregar la planta en la condición del 100% PSS.
2.ENFICC X% PSS
Para las plantas o unidades de generación hidráulica que se encuentren en operación comercial a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CREG 103 de 2018, la ENFICC X% PSS corresponde a aquella generación que es capaz de entregar la planta en la condición del X% PSS de la curva de distribución de probabilidades. El valor que se asigne corresponderá a la energía calculada para el período más próximo a la condición del X% PSS, el cual será definido por la CREG en la resolución que fija la oportunidad para la asignación de OEF.
· “Artículo 7. Declaración de ENFICC de plantas hidráulicas existentes para la subasta del periodo 2022-2023. Para los agentes que representan plantas de generación hidráulica existentes, la ENFICC PSS a la que hace referencia el parágrafo del artículo 35 de la Resolución 071 de 2007 de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.1.5. del Anexo 3 de la misma resolución, será igual al 98%PSS. Si el agente declara una ENFICC mayor al 98%PSS se utilizará la ENFICC Base. (…)”
(Hemos subrayado)
De acuerdo con lo antes citado, actualmente las plantas de generación hidráulica tienen como máximo una ENFICC declarada y verificada del 98% de PSS (probabilidad de ser superada). Por tal razón, en estos términos daremos respuesta a las preguntas planteadas.
1. Dado que la EDA hidráulica es aquella que excede a la ENFICC declarada, ¿cuál es el nivel permitido para la EDA, en términos de la probabilidad de ser superada de la hidrología correspondiente en cada mes?
De acuerdo con el citado artículo 42 de la Resolución 071 de 2006, la EDA es la energía que excede la ENFICC declarada en cada uno de los meses del período que definió la ENFICC base. Y conforme a la definición establecida en dicha resolución, la ENFICC es “la máxima energía eléctrica que es capaz de entregar una planta de generación continuamente, en condiciones de baja hidrología, en un período de una año.”
En primer lugar, resaltamos que por definición la ENFICC corresponde a un período de un año y, por tanto, los conceptos probabilísticos de ENFICC Base y de ENFIC X%PSS para las plantas de generación hidráulica están referidos a un período anual, de acuerdo con los resultados obtenidos del modelo de cálculo HIDENFICC. Con respecto a la EDA de plantas hidráulicas, se calcula para cada uno de los meses del año en que se obtiene la ENFICC correspondiente, Base o 98%PSS. En ese sentido, la regulación no establece una definición probabilística (en términos de PSS) para el cálculo de la EDA. No obstante, entendemos que, al tratarse de un cálculo de energía basado en el valor de ENFICC obtenido con el modelo citado, comparte los mismos atributos probabilísticos del valor de ENFICC utilizado. Es decir, si la ENFICC de una planta hidráulica corresponde a un período anual con 98% PSS, la EDA calculada para los meses de dicho período tendría esa misma PSS.
2. Considerando que la demanda está pagando el cargo por confiabilidad como garantía de firmeza de la energía comprometida en las obligaciones de energía firme de las plantas de generación, ¿es viable que una energía no cuente con idénticas condiciones de firmeza, pueda ser utilizada como respaldo de dichas obligaciones en el Mercado Secundario de energía firme?
3. Si la EDA hidráulica es energía puede estar presente en un mes determinado, con una probabilidad inferior al 95%PSS, es decir, con una alta probabilidad de que dicha energía no esté disponible, ¿en qué condiciones se estaría respaldando a la demanda durante una condición crítica, si la probabilidad de que la EDA efectivamente pueda ser aportada por una planta hidroeléctrica resultaría ser muy baja o nula?
De acuerdo con la respuesta a la primera pregunta, la EDA con la que se participa en el anillo del mercado secundario de energía firme cuenta con las mismas condiciones de firmeza, establecidas en la regulación, de la ENFICC que respalda las obligaciones de energía firme de la planta. En ese sentido, como se indicó anteriormente, el respaldo aportado por la EDA es de iguales características que el de la ENFICC de la planta hidráulica.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el agente generador que se respalda temporalmente con EDA enfrenta las mismas consecuencias de un incumplimiento de sus OEF, si no puede honrar los compromisos asumidos con su generación o con generación de terceros.
4. Para declarar una ENFICC 95% PSS el marco regulatorio exige que la energía firme adicional declarada por las plantas sea cubierta mediante garantías financieras, con el fin de que la demanda pueda tener seguridad con respecto a las obligaciones de energía firme asignadas. Para el caso de la EDA hidráulica, asociada a una hidrología cuya probabilidad de ser superada es menor al 95%, ¿el marco regulatorio debería exigir garantías incluso superiores a las que exigen a la ENFICC 95% PSS?
Como se indica en la pregunta, la regulación exige la constitución de garantías financieras para respaldar la ENFICC incremental referente a una declaración de energía firme superior a la ENFICC Base de las plantas hidráulicas, según lo establece el artículo 76 de la Resolución CREG 071 de 2006, y las condiciones definidas en el reglamento de garantías del cargo por confiabilidad en la Resolución 061 de 2007. Hasta el momento, la Comisión no ha identificado la necesidad de establecer garantías financieras adicionales para los respaldos del mercado secundario u otros anillos de seguridad.
5. Teniendo en cuenta que en el artículo 1 de la Resolución CREG 127-2020 se estableció la obligación para el CND de realizar anualmente el proceso de verificación tanto de la ENFICC como la EDA para las plantas de generación despachadas centralmente que se encuentren en operación comercial y que tenga OEF asignadas, ¿los contratos de respaldo con EDA deben ajustarse para reflejar los cambios de la EDA verificada para cada planta, una vez esta ha sido publicada?
La Resolución CREG 127 de 2020 establece la verificación anual de la ENFICC y la EDA por parte del CND, valores estos que sirven de referencia para que el ASIC verifique las cantidades que pueden transarse en el mercado secundario. En ese sentido, los cambios de EDA afectan la energía disponible para el mercado secundario de las plantas con OEF asignadas.
Con respecto a los contratos de respaldo con EDA que ya estén suscritos, si hay una variación en las cantidades de respaldo, entendemos que los agentes generadores o representantes de proyectos que se respaldan deben ajustar sus anillos de seguridad, de manera que se cubran totalmente las OEF asignadas, en razón de su debida diligencia y responsabilidad con las obligaciones del cargo por confiabilidad.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
FIRMA ELECTRÓNICA
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. Modificado por el artículo 6 de la Resolución CREG 103 de 2018