CONCEPTO 1432 DE 2022
(abril 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXXX
Gerente de Gas Natural
Gestor del Mercado de Gas Natural –
BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA - BMC
XXXXXX
Asunto: Su comunicación BMC – 908 - 2022
Radicado E-2022-003303
Respetada señora XXXXXXX:
En la comunicación del asunto formuló la siguiente petición a esta Comisión:
“Con el fin de garantizar la correcta implementación de las disposiciones regulatorias emitidas por la Comisión mediante la Resolución CREG 175 de 2021, el Gestor del Mercado se permite elevar la siguiente consulta.
De acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 18.4.4. del Artículo 18 de la Resolución CREG 175 de 2021, con respecto a los gastos asociados al gas de empaquetamiento para el horizonte de proyección, se estipula que:
“La Comisión tomará el precio promedio nacional publicado por el gestor del mercado, ponderado por cantidades, de contratos de todas las fuentes de suministro de gas natural resultantes de aplicar el mecanismo de comercialización establecido en el artículo 22 de la Resolución CREG 186 de 2020, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Se tomará la información de los últimos doce meses en los que haya información de contratos que permita calcular el precio promedio ponderado. Este precio corresponderá al precio para valorar el gas de empaquetamiento
”.
En este sentido, es importante tener en cuenta que en el Artículo 22 de la Resolución CREG 186 de 2020, referente a las negociaciones de contratos de largo plazo en el periodo definido por la CREG mediante el Cronograma de Comercialización, se pueden realizar negociaciones como se indica a continuación:
“En los casos no previstos en el Artículo 19 de esta Resolución, los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los artículos 16 y 17 de esta Resolución podrán pactar directamente el suministro de gas natural, dentro del plazo que establezca la CREG, únicamente mediante contratos de suministro firme CF95, firmeza condicionada y opción de compra, cuya duración sea de tres (3) o más años.
(…) En el mencionado cronograma la CREG establecerá la ventana de fechas para registrar ante el gestor del mercado los contratos suscritos como resultado de las negociaciones directas. Después de esta fecha no se podrán registrar contratos bajo negociaciones directas.
En las negociaciones a las que se hace referencia en el presente artículo sólo se podrán suscribir contratos de suministro firme CF95, firmeza condicionada y opción de compra, de que tratan los numerales 1, 7 y 8 del Artículo 8, los cuales se sujetarán a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la presente Resolución.
Para la suscripción de los contratos de suministro se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) Los contratos de suministro destinados a atender demanda regulada deberán tener como fecha de inicio del suministro alguna de las dos siguientes fechas: el 1 de diciembre del año en que se realice la negociación directa o el 1 de diciembre del año siguiente al del año de la negociación. Como fecha de terminación del suministro deberá corresponder al 30 de noviembre del año que corresponda.
b) Los contratos de suministro destinados a atender demanda no regulada deberán tener como fecha de inicio del suministro alguna de las dos siguientes fechas: i) cualquier momento del año comprendido entre el 1 de diciembre del año en que se realice la negociación directa y el 30 de junio del año inmediatamente siguiente o; ii) el 1 de diciembre del año siguiente al del año de la negociación. La fecha de terminación del suministro deberá corresponder al 30 de noviembre del año en que se cumpla el plazo del contrato.
En cualquier caso, el precio del gas al momento de iniciar el suministro deberá corresponder al precio pactado por las partes al momento de la suscripción del contrato”.
De lo anterior, se entiende que el precio de referencia que la Comisión tomará conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 18.4.4. del Artículo 18 de la Resolución CREG 175 de 2021, corresponderá a las negociaciones registradas en el marco de del Artículo 22 citado previamente, para los campos mayores, que corresponden a los casos no previstos en el Artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020.
De igual manera, es importante mencionar que en las negociaciones de que trata el Artículo 22 de la Resolución CREG 186 de 2020, se pueden pactar contratos que inician i) el 1 de diciembre del año en que se negocia, ii) el 1 de diciembre del año siguiente al que se negocia o; iii) cualquier momento del año comprendido entre el 1 de diciembre del año en que se realice la negociación directa y el 30 de junio del año inmediatamente siguiente.
En este orden de ideas, la inquietud que surge al Gestor del Mercado radica en los contratos que se deben tener en cuenta para el cálculo del precio de referencia a publicar, dado que puede ocurrir que no todos los contratos tengan la misma fecha de inicio.
Para ilustrar lo anterior, nos permitimos plantear el siguiente escenario:
- En el proceso de comercialización 2022, en aplicación del Artículo 22 de la Resolución CREG 186 de 2020, se registraron 5 negociaciones de tres diferentes fuentes, como se relaciona en la tabla:
| Fuente | Número de Contrato | Fecha inicio | Fecha fin | Precio (USD/MBTU) | Cantidad (MBTUD) |
| Campo Mayor 1 | Contrato 1 | 1/12/2022 | 30/11/2026 | 6.21 | 1,2 |
| Campo Mayor 1 | Contrato 2 | 1/12/2023 | 30/11/2027 | 8.25 | 1 |
| Campo Mayor 2 | Contrato 3 | 1/12/2022 | 30/11/2025 | 3 | 1,4 |
| Campo Mayor 2 | Contrato 4 | 1/12/2023 | 30/11/2027 | 4.2 | 1,8 |
| Campo Mayor 3 | Contrato 5 | 1/12/2022 | 30/11/2026 | 3.91 | 2 |
Opción 1: para el cálculo del precio promedio ponderado por cantidades, para las negociaciones resultantes de la aplicación del Artículo 22 de la resolución CREG 186 de 2020, solo se considerarán los contratos que inician el mismo año en que se negocia, es decir, los contratos 1, 3 y 5; por lo cual se obtienen un precio promedio ponderado de $4.23 Usd/Mbtu.: para el cálculo del precio promedio ponderado por cantidades, para las negociaciones resultantes de la aplicación del Artículo 22 de la resolución CREG 186 de 2020, solo se considerarán los contratos que inician el mismo año en que se negocia, es decir, los contratos 1, 3 y 5; por lo cual se obtienen un precio promedio ponderado de $4.23 Usd/Mbtu.
| Fuente | Número de Contrato | Fecha inicio | Fecha fin | Precio (USD/MBTU) | Cantidad (MBTUD) |
| Campo Mayor 1 | Contrato 1 | 1/12/2022 | 30/11/2026 | 6.21 | 1,2 |
| Campo Mayor 2 | Contrato 3 | 1/12/2022 | 30/11/2025 | 3 | 1,4 |
| Campo Mayor 3 | Contrato 5 | 1/12/2022 | 30/11/2026 | 3.91 | 2 |
| Precio Promedio Ponderado | $ 4.23 | ||||
Opción 2: para el cálculo del precio promedio ponderado por cantidades, para las negociaciones resultantes de la aplicación del Artículo 22 de la resolución CREG 186 de 2020, se considerarán todos los contratos registrados, sin considerar las fechas de inicio; por lo cual se obtienen un precio promedio ponderado de $4.77 Usd/Mbtu.
| Fuente | Número de Contrato | Fecha inicio | Fecha fin | Precio (USD/MBTU) | Cantidad (MBTUD) |
| Campo Mayor 1 | Contrato 1 | 1/12/2022 | 30/11/2026 | 6.21 | 1,2 |
| Campo Mayor 1 | Contrato 2 | 1/12/2023 | 30/11/2027 | 8.25 | 1 |
| Campo Mayor 2 | Contrato 3 | 1/12/2022 | 30/11/2025 | 3 | 1,4 |
| Campo Mayor 2 | Contrato 4 | 1/12/2023 | 30/11/2027 | 4.2 | 1,8 |
| Campo Mayor 3 | Contrato 5 | 1/12/2022 | 30/11/2026 | 3.91 | 2 |
| Precio Promedio Ponderado | $ 4.77 | ||||
Conforme a las opciones planteadas anteriormente, agradecemos a la Comisión dar claridad sobre el método adecuado para el cálculo del indicador, dadas las posibilidades en las fechas de inicio de los contratos, previstas por la norma”.
Respuesta
En primer término, el artículo 18.4.4. de la Resolución CREG 175 de 2021 que Ud. menciona en su oficio, hace referencia a cómo en la metodología de transporte de gas se reconoce el gas de empaquetamiento para el horizonte de proyección(1).
Ahora bien, conforme a lo ordenado en el literal b) del artículo 18.4.4. de la mencionada resolución, para los efectos de la determinación del precio para valorar el gas de empaquetamiento, se establece lo siguiente:
“b) La Comisión tomará el precio promedio nacional publicado por el gestor del mercado, ponderado por cantidades, de contratos de todas las fuentes de suministro de gas natural resultantes de aplicar el mecanismo de comercialización establecido en el artículo 22 de la Resolución CREG 186 de 2020, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Se tomará la información de los últimos doce meses en los que haya información de contratos que permita calcular el precio promedio ponderado. Este precio corresponderá al precio para valorar el gas de empaquetamiento
.
(…)”. Subrayas fuera del texto original.
Conforme al texto transcrito, nótese que la referencia del precio para valorar el gas de empaquetamiento se limita a las negociaciones que se produzcan con las disposiciones del artículo 22 de la Resolución CREG 186 de 2020. En este sentido, cuando la CREG requiera este valor al Gestor del Mercado de Gas Natural, este debe hacer la estimación teniendo en cuenta todas las negociaciones que se hayan producido con sujeción al artículo 22 de la mencionada resolución y considerando los últimos doce meses.
Conforme a lo anterior, la opción 2 que describe en su comunicación, corresponde a lo que se ordenó en la metodología de transporte de gas natural. Es decir, en la estimación se debe tener en cuenta todos los contratos registrados que se hayan producido en la aplicación del artículo 22 de la Resolución CREG 186 de 2020.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. De acuerdo con la metodología de transporte “Horizonte de proyección: Es el período de tiempo con una duración igual a la de la vida útil normativa, utilizado para simular el comportamiento de las variables de demanda y de gastos de administración, operación y mantenimiento. El horizonte de proyección se considera a partir de la fecha de la solicitud de ajuste de nuevos cargos”.