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CONCEPTO 1424 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2020-002048

Respetada señora:

Hemos recibido su comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta que “se generó una explosión al momento de instalación de un cilindro de glp que ocasionó heridas a dos personas en el municipio de Itagüi, Antioquia, y solicita la identificación de la empresa dueña de los cilindros identificados con los número de placas 198096 y 505368, quien según información del instalador es la empresa COMERCIALIZADORA Y/O DISTRIBUIDORA OROSCOGAS S.A E.S.P”.

  
Antes de proceder a responder su solicitud, se debe precisar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los combustibles líquidos[3].

Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación, sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de estos servicios.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le compete por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

En relación con su solicitud, le informamos que la información por usted requerida, sobre la identificación de la empresa propietaria de los cilindros con número de placas 198096 y 505368, es información que reposa en el Sistema Único de Información, administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y la Resolución SSPD-20141300040755 del 17 de septiembre de 2014. Por lo anterior, le daremos traslado de su solicitud a dicha entidad para lo de su competencia.

Finalmente, le informamos que mediante la Resolución CREG 023 de 2008 esta Comisión definió los requisitos para la operación de los distribuidores de la siguiente manera:

Artículo 4.-  Requisitos para la operación de los distribuidores. A efectos de desarrollar la actividad de distribución para la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, los distribuidores deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Organizarse en empresas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo establecido en Ley 142 de 1994. Además deben estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

(…)

4. Mantener pólizas de responsabilidad civil extracontractual, expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades. Estas pólizas deberán mantenerse vigentes y cubrir cada planta envasadora que tenga el distribuidor como mínimo en un monto de 600 S.M.L.M.V (salarios mínimos legales mensuales vigentes). En todo caso su cubrimiento real debe responder a la evaluación real del riesgo por parte de la empresa.

(…)


9. Tener una línea de atención de emergencias las 24 horas del día, dotada de líneas telefónicas atendidas por personal calificado para instruir al usuario sobre las medidas que debe adoptar en caso de emergencia y para ejecutar las acciones de atención inmediata a que haya lugar. (Subrayado fuera de texto)

En ese sentido, debe resaltarse que los distribuidores de GLP tienen la obligación legal de contar con pólizas de responsabilidad civil extracontractual que cubran daños a terceros y así mismo disponer de una línea de atención de emergencias para indicarle a los usuarios que hacer en caso de una emergencia. De no cumplir con lo indicado en la regulación, dicha conducta debe ser informada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

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