CONCEPTO 1397 DE 2014
(febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Sus comunicaciones
Radicado CREG E-2014-001397 y E-2014-000778
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia por intermedio de la Superintendencia de Industria y Comercio y la cual también fue radicada por usted mismo, en la que nos manifiesta:
“…Solicito por medio de esta carta, se aclare respecto al termino: tablero o múltiple (accesorios necesarios para el control de ñas a varios usuarios.) El costo (si esto lo debe cobrar por la empresa distribuidora de gas) y quien debe construirlo, en el caso que se vaya a instalar un centro de medición colectivo, como lo muestran las imágenes adjuntas
Estos accesorios necesarios para el control de gas a varios usuarios. (Tablero o múltiples), la empresa SURTIGAS S.A. E.S.P. en los departamentos de Bolívar, Sucre y Córdoba, NO los incluye en el costo de los centros de medición, sostiene que este tablero lo debe construir el instalador de la red interna y no SURTIGAS S.A. E.S.P, y les cobra el costo de los accesorios necesarios para el control de gas a varios usuarios, al usuario si estos no lo tienen construidos al momento de colocar el centro de medición.
Si en el los centros de medición colectivos, solo se instala una sola acometida y regulador (en algunos casos), porque no se descuentan estos valores del costo del cargo por conexión por parte de SURTIGAS S.A. E.S.P?
Según la resolución 14471"de Mayo de 2002 dice en sus definiciones:
“1.2.6 Requisitos mínimos de idoneidad y calidad de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales.
DEFINICIONES de la página 12.
Centro de medición: Conformado por los equipos y los elementos requeridos para efectuar la regulación, control y medición del suministro del servicio de gas para uno o varios usuarios.
Centro de medición colectivo: Conformado por los medidores, reguladores, válvulas de corte del suministro v accesorios necesarios para el control de gas a varios usuarios.
Línea individual: Sistema de tuberías internas o externas a la vivienda que permiten la conducción de gas hacia los distintos artefactos de consumo de un mismo usuario. Está comprendida entre la salida de los centros de medición (o los reguladores de presión para el caso de instalaciones para suministro de gas sin medidor) y los puntos de salida para la conexión de los artefactos de consumo
Cargo por Conexión: Es el cargo por acometida más el costo del medidor cuando sea suministrado porta empresa, más una proporción de los costos que recuperen parte de la Inversión en las redes de distribución cuando a juicio de la CREG se requiera para estimular nueva Inversión de costo mínimo. (Art 90, numeral 94.3 de la Ley 142/94).
No Incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado poruña sola vez”.
En atención a su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, sin personería jurídica propia, por lo cual se identifica con la personería jurídica de la Nación – Ministerio de Minas y Energía.
La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien, con respecto a los tema de su interés, le informamos que la CREG no tiene competencia para establecer normatividad técnica, sólo le podemos indicar lo que se encuentra establecido en la ley y la regulación:
Las definiciones que se encuentran establecidas en la ley y en la regulación son las siguientes:
“14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
Así mismo, la Resolución CREG 108 de 1997 define:
“ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general”.
“EQUIPO DE MEDIDA: Conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo”.
“MEDIDOR DE GAS: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él”.
“RED INTERNA: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere”
La Resolución CREG 057 de 1996 establece:
“ARTICULO 108. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:
(…)
b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.
(…)
108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos. (…)
Así mismo, el Código de Distribución, Resolución CREG 067 de 1995, en sus numerales 4.13 y 4.14 establece:
“4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación.
4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”. Subrayado fuera de texto
Conforme a la Resolución CREG 108 de 1997, el contrato de condiciones uniformes debe incluir entre otros(1) “las obligaciones, deberes y derechos, que corresponden a cada una de las partes, los cuales deberán determinarse en forma expresa, clara y concreta”, así como “las obligaciones del usuario en relación con la conexión y la propiedad de ésta”.
Con respecto a los elementos técnicos nos permitimos informarle que la ley y la regulación que ha expedido la CREG no definen estos aspectos técnicos. Para tal interpretación remite a las Normas Técnicas Colombianas, tal como está establecido en el numeral 4.19 del Código de Distribución de gas combustible – Resolución CREG 067 de 1995:
“4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía”.
De acuerdo con lo anterior, el valor establecido en la regulación es el máximo cargo regulado que debe pagar un usuario para cubrir todos los costos de los elementos necesarios para la conexión la cual está conformada por la acometida y el medidor.
La norma NTC 2505 tiene por objeto: “establecer los requisitos que se deben cumplir en el diseño y construcción de instalaciones para suministro de gas combustible destinadas a uso residenciales y comerciales, así como las pruebas a que se deben someter dichas instalaciones para verificar su operación confiable y segura.
Las instalaciones para suministro de gas combustible cubiertas por esta norma comprenden los sistemas de tubería, accesorios, elementos y otros componentes que van desde la salida de la válvula de corte (registro) en la acometida hasta los puntos de conexión de los artefactos de uso doméstico ó comercial que funcionan con gas…”
Como se indicó la Ley 142 de 1994 determina que la acometida llega hasta el registro de corte general y que el equipo de medida o medidor es el conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo o que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él.
Ahora bien, si de acuerdo con lo establecido en la norma técnica a que se hace referencia, los accesorios necesarios para el control de gas a varios usuarios forman parte de la red interna, el costo de los mismos deberá estar incluido en el costo de ésta y por lo tanto no estará incluido en el del cargo por conexión.
Las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el ícono de normas y jurisprudencia.
El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Artículo 7o, numerales 4 y 7 de la Resolución CREG 108 de 1997.