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CONCEPTO 1393 DE 2022

(abril 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Representante Legal

AMBAR OCCIDENTE E.S.P.

XXXXXXX

Barrio La Unión, oficina Medranda Arquitectos

Nuquí, Chocó

Asunto: Radicado CREG E-2022-002780

Respetado Señor XXXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto en la que hace la siguiente pregunta:

“(…) AMBAR OCCIDENTE ESP identificada con Nit 901.536.882-9 y código SUI 59450, al aun no tener cupo de combustible asignado por el IPSE; compro electro combustible en el mes de febrero a OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($8.747) el galón para atender las siguientes localidades: (…)

Solicito se me aclare, si fue correcto calcular CU del mercado incumbente de AMBAR OCCIDENTE ESP con el valor de combustible al precio adquirido, cuyo valor fue de CU fue de MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS ($1.917). (…)”

Antes de entrar en materia, le informamos que la CREG tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3). Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. No obstante, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible.

Con respecto a su solicitud, en la Resolución CREG 091 de 2007, “Por la cual se establecen las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas. (...)”, para el cálculo del costo de combustible en la determinación de los cargos máximos de generación se definió:

“(...) Artículo 24. Remuneración de Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) para diferentes tecnologías de generación. Los gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) para cada tecnología de generación se determinarán como se indica a continuación:

24.1 Gastos de Administración y Operación de generadores Diesel operando con ACPM.

1.1.1 Gastos de Operación

i) Costo de Combustible (CC):

El costo unitario por consumo de combustible está dado por:

Donde:

CCm = Costo medio de combustible de todo el parque de generación del Mercado Relevante de Comercialización para el mes m ($/kwh).

CECi = Consumo Específico de Combustible del prestador del servicio para el generador i, según los siguientes valores:

0.0974 gal/kWh (capacidad <= 100 kW)

0.0880 gal/kWh (capacidad entre 100 y <=200 kW)

0.0825 gal/kWh (capacidad entre 200 y <=1000 kW)

0.0801 gal/kWh (capacidad entre 1000 y <=2000 kW)

0.0722 gal/kWh (capacidad > 2000 kW)

Eim = Energía entregada al Sistema de Distribución por el generador i del Parque de Generación en el mes m. Esta energía será verificada con la información de la Actividad de Monitoreo (kWh-mes).

Etm = Energía total entregada al Sistema de Distribución por las plantas del Parque de Generación en el mes m. (kWh-mes).

PCim = Precio del Galón de combustible en el sitio para el generador i en el mes m ($/gal), dado por la siguiente expresión:

Donde:

PAmi Precio promedio del combustible para la planta de abasto más cercana al generador i en el mes m ($/gal).

Tmi Costo del transporte de combustible establecido en el parágrafo 2 del presente artículo, desde la planta de abasto más cercana hasta el generador i en el mes m ($/gal).

Calmm Costo de almacenamiento de combustible en el mes m ($/gal) establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.

Parágrafo 1. Precio del combustible en planta de abasto, PAmi. Para determinar el precio del combustible en planta de abasto PAmi se tomarán los valores aprobados por Resolución del Ministerio de Minas y Energía en la Planta de Abasto más cercana a cada generador del Parque de Generación. A partir del tercer año de vigencia de la presente Resolución, para aquellas localidades con plantas de capacidad de potencia de más de 2000 kW, el costo de combustible reconocido será el correspondiente a Fuel Oil No. 6.

Parágrafo 2. Costo de transporte, Tmi: El costo máximo de transporte de combustible se determinará de la siguiente manera:

Para transporte terrestre con una matriz de costos de orígenes y destinos que será desplegada en la página web de la Comisión y que forma parte integral de la presente Resolución. La matriz de costos de orígenes y destinos será actualizada con el Índice de Precios al Productor Total Nacional publicado por la autoridad competente, hasta que sea establecido un índice de incremento de costos de transporte terrestre.

Para transporte aéreo, marítimo y fluvial se reconocerán los costos por regiones del Anexo de la presente Resolución, a precios de la Fecha Base.

El prestador del servicio podrá solicitar a la Comisión, con la justificación correspondiente, la revisión de los costos máximos establecidos, en aquellos casos en los cuales los costos máximos regulados de transporte de combustibles que se indican en la presente resolución sean inferiores a los costos reales eficientes del mismo.

La Comisión podrá revisar los costos aquí establecidos cuando se encuentre justificable.

Parágrafo 3. Costo de almacenamiento, Calmm: El costo de almacenamiento reconocido por galón, equivalente a Calm0 = $82,14/Galón ($ de diciembre de 2006). Este valor será actualizado por medio de la siguiente fórmula:

Donde:

Calm0 = Cargo Máximo de Almacenamiento definido por la CREG y expresado en precios de la Fecha Base.

IPPm-1 = Índice de Precios al Productor Total Nacional reportado por la autoridad competente para el mes (m-1).

IPP0 = Índice de Precios al Productor Total Nacional reportado por la autoridad competente para la Fecha Base del cargo de Almacenamiento Calm0. (…)” Subrayado fuera de texto

La anterior, es la fórmula mediante la cual debe determinarse el costo de combustible, que hace parte del cargo máximo de generación, artículo 20 de la precitada resolución 091 y siguientes, y respectivamente, del costo unitario máximo de prestación del servicio que puede ser trasladado a usuarios regulados del servicio público de energía eléctrica atendidos mediante red. Como puede observarse, la aplicación de la formula no considera cupos de combustible que puedan ser asignados por el IPSE.

De otro lado, teniendo en cuenta que en su comunicación se hace referencia a “calcular CU del mercado incumbente de AMBAR OCCIDENTE”, debe tenerse en cuenta que el costo de prestación del servicio no está asociado al prestador del servicio. En el marco tarifario se establece que el costo de prestación del servicio debe calcularse por mercado relevante de comercialización. Al respecto, en la Resolución CREG 091 de 2007 dispuso entre otras cosas:

“(…) Artículo 2. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes: (…)

Mercado Relevante de Comercialización: Conjunto de usuarios conectados a un mismo Sistema de Distribución Local o atendido sin red física por un Distribuidor. (…)

Parque de Generación: Conjunto de unidades de generación con el que se atiende un Mercado Relevante de Comercialización. (…)

Artículo 22. Remuneración de la componente de inversión y mantenimiento de tecnologías de Generación. (…)

a) Costos de inversión y mantenimiento de generadores Diesel operando con ACPM. (…)

Para un Parque de Generación con dos o más unidades diesel, el procedimiento para la determinación de la remuneración de la inversión y de los costos de mantenimiento será el siguiente:

Donde:

n Número de plantas del parque de generación.

CIm Costo de inversión promedio del conjunto de plantas del Parque de Generación en el mes m. (…)

CMm Costo de mantenimiento promedio del conjunto de plantas del Parque de Generación en el mes m. (…)

Etm Energía total generada en el mes m por el parque de generación. (…)

Artículo 24. Remuneración de Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) para diferentes tecnologías de generación. Los gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) para cada tecnología de generación se determinarán como se indica a continuación:

24.1 Gastos de Administración y Operación de generadores Diesel operando con ACPM.

1.1.1 Gastos de Operación

i) Costo de Combustible (CC):

El costo unitario por consumo de combustible está dado por:

Donde:

CCm = Costo medio de combustible de todo el parque de generación del Mercado Relevante de Comercialización para el mes m ($/kwh). (…)

Etm = Energía total entregada al Sistema de Distribución por las plantas del Parque de Generación en el mes m. (kWh-mes). (…)

ii) Costo de Lubricante (CL):

El costo unitario por consumo de lubricante está dado por:

Donde:

CLm = Costo medio de combustible de todo el Parque de Generación del Mercado Relevante para el mes m ($/kwh). (…)

Artículo 28. Principios Generales. La aplicación de los cargos por uso de los Sistemas de Distribución tendrá en cuenta los siguientes principios generales:

a) Los cargos por uso de los Sistemas de Distribución aprobados por la CREG se aplicarán de forma tal que los usuarios de las redes paguen un único cargo por el uso de cada sistema, independientemente del número de propietarios del mismo. (…)

Artículo 37. Cargo Máximo Base de Comercialización. El Cargo Máximo Base de Comercialización C*0 corresponde a un valor mensual de $3.834 por Factura ($ de diciembre de 2006).

Parágrafo 1. El Cargo Máximo Base de Comercialización de que trata el presente Artículo se variabilizará con el consumo mensual promedio del Mercado Relevante de Comercialización en el último año, expresado en kWh mes. En caso de nuevos mercados o de no existir dicha información se tomará el consumo promedio del Mercado Relevante de Comercialización más cercano del SIN. (…)

Artículo 40. Fórmulas Tarifarias Generales para Usuarios Regulados del Servicio Público de Energía Eléctrica con Red. La Fórmula Tarifaria General aplicable a los Usuarios Regulados del servicio público domiciliario de energía eléctrica, tendrá los siguientes componentes de cargos:

Costo Unitario:

Donde: (…)

Cm = Costo de Comercialización del mes m, expresado en $/kWh, que se calculará de la siguiente forma:

Donde: (…)

CFMt-1 = Consumo Facturado Medio en cada mercado en el año t-1. (Total kWh vendidos a los usuarios dividido por el total de facturas expedidas, sin considerar las debidas a errores de facturación). (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto

En ese sentido, el prestador del servicio deberá establecer cuáles son los mercados relevantes de comercialización que atiende, “usuarios conectados a un mismo Sistema de Distribución Local”, y, en consecuencia, determinar el costo unitario de prestación del servicio para cada uno de esos mercados.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con los postulados plasmados en el Decreto 491 de 2020.,

Cordialmente,

FIRMA ELECTRÓNICA

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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