BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 1383 DE 2021

(abril 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su comunicación del 26/02/2021
Radicado CREG E-2021-002663
Radicado PGN E-2021-094159
Expediente CREG General N/A

Respetado señor usuario:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, trasladada por la Procuraduría General de la Nación con el radicado de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:

LA LEY 1819 DE 2016 AUTORIZÓ A LOS MUNICIPIOS POR MEDIO DE SUS RESPECTIVOS CONCEJOS PARA ELEGIR SI ADOPTAN O NO EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO, Y DISPUSO QUE EN LOS CASOS DE PREDIOS QUE NO SEAN USUARIOS DEL SERVICIO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, PODRÁN DEFINIR EL COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO MEDIANTE UNA SOBRETASA DEL IMPUESTO PREDIAL. ¿ES LEGAL ESTABLECER LA SOBRETASA DE ALUMBRADO PUBLICO PARA TODOS LOS PREDIOS (PROPIETARIOS, POSEEDORES) SEAN USUARIOS O NO USUARIOS DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA? ¿SE REQUIERE DEL ESTUDIO TECNICO DE REFERENCIA PARA ESTABLECER LA SOBRETASA DE ALUMBRADO PUBLICO ANTES DE EXPEDIR EL ACUERDO Y COBRARLA CON EL IMPUESTO PREDIAL O SOLO SE REQUIERE ESE ESTUDIO PARA CUANDO SE TRATE DE IMPUESTO AL ALUMBRADO?

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y el Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Ahora bien, en relación con el impuesto de alumbrado público, la Ley 97 de 1913 asignó la facultad al Concejo Municipal de Bogotá para crear dicho impuesto, y la Ley 84 de 1915 amplió esta facultad a los concejos municipales del país.

Posteriormente, mediante la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, se introdujeron algunas modificaciones en relación con el impuesto de alumbrado público, entre las cuales se resalta lo dispuesto en el artículo 349, Elementos de la Obligación Tributaria, donde se señala que los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto a través de una sobretasa del impuesto predial, que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar dicho impuesto.

Por su parte, el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, MME, que recoge los decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018, establece la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público por parte de los municipios o distritos, el cual podrán prestarlo de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.

El decreto antes citado le asignó a la CREG la función de regular económicamente algunos aspectos de la prestación del servicio de alumbrado público, para lo cual la Comisión expidió la Resolución CREG 123 de 2011, por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. Esta metodología de costos máximos constituye una guía, que permite a los municipios y distritos desarrollar el cálculo, a través de una formulación matemática, de las principales variables que representan los costos de la prestación del servicio.

En este orden de ideas, esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de establecer la sobretasa de alumbrado público para todos los predios (propietarios, poseedores), sean usuarios o no del servicio de energía eléctrica, pues al municipio o distrito, dentro de su autonomía territorial, le compete adoptar el impuesto de alumbrado público, dando cumplimiento a la normatividad vigente.

En relación con el estudio técnico de referencia, a continuación transcribimos lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016 para tal fin:

ARTÍCULO 351º. LÍMITE DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente del servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio. Subrayado fuera de texto)

En consonancia con la precitada ley, el artículo el artículo 2.2.3.6.1.3. del Decreto 1073 de 2015 establece:

ARTÍCULO 2.2.3.6.1.3.- Estudio Técnico de Referencia. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, los municipios y distritos deberán realizar, dentro de un plazo razonable, un estudio técnico de referencia de determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, que deberá mantenerse público en la página web del ente territorial y contendrá como mínimo lo siguiente:

a) Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética. Este incluirá el inventario de luminarias y demás activos de uso exclusivo del alumbrado público y los indicadores que miden los niveles de calidad, cobertura y eficiencia energética del servicio de alumbrado público, establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.11 del presente decreto.

b) Definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas del Reglamente Técnico de instalaciones Eléctricas - RETIE, así como del Reglamento Técnico de iluminación y Alumbrado Público - RETlLAP, al igual que todas aquellas disposiciones técnicas que expida sobro la materia el Ministerio de Afinas y Energía.

c) Costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público, incluido el pago por uso de activos de terceros para este servicio, conforme con la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público en los términos del artículo 2.2.3.6.7.8 del presente Decreto.

d) Determinación clara del periodo máximo en el que el Estudio Técnico de Referencia será sometido a revisión, ajuste, modificación o sustitución atendiendo las condiciones particulares de cada territorio, sin que este periodo supere cuatro (4) años.

De acuerdo con la norma transcrita, entendemos que para la determinación del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberá considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente del servicio, para lo cual deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos que se encuentre vigente.

El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse, sin costo alguno, accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.

La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

×
Volver arriba