CONCEPTO 1308 DE 2021
(marzo 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Radicado CREG E-2021-002478 Expediente CREG - General N/A |
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual expone una situación particular respecto de una nueva empresa, cuyo objeto es la generación de energía usando medios de producción alternativos, que le puede suministrar energía a la concesión de alumbrado público de un municipio y otras empresas con vinculación económica y solicita concepto sobre la figura aplicable al caso, entre productor marginal o autogenerador de que trata la Resolución CREG 084 de 1996.
Al respecto le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, ni confirma o rechaza interpretaciones como se solicita en su consulta. No obstante, para su información, procedemos a exponer la normatividad asociada con productor marginal y autogenerador de manera general y abstracta.
En cuanto se refiere a los productores marginales, independientes o para uso particular, según el artículo 14.15 de la ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, la energía eléctrica se puede producir como consecuencia o complemento de la actividad principal de la persona jurídica en dos casos:, i) para sí mismo, es decir, para el consumo propio de la persona que la produce o, ii) para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica con ella o con sus socios o miembros.
En cualquier caso, la generación de energía eléctrica bajo la figura de productor marginal independiente o para uso particular no permite la utilización de redes de uso del Sistema Interconectado Nacional, SIN, por cuanto desaparecería la posibilidad de distinguir el destino exclusivo de la energía como lo determina la ley.
Por su parte, respecto de la autogeneración de energía eléctrica, le recomendamos revisar las resoluciones CREG 024 de 2015, por la cual se regula la actividad de autogeneración a gran escala en el sistema interconectado nacional (SIN) y la Resolución CREG 030 de 2018, por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional, donde encontrará las condiciones técnicas y comerciales aplicables dependiendo de la escala de generación.
En relación con el uso de nuevas fuentes de generación para el alumbrado público, le informamos que el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, MME, que recoge los decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018, establece la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público por parte de los municipios o distritos, el cual podrán prestarlo de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.
El artículo 2.2.3.1.2 del mencionado decreto, define la posibilidad de tener nuevas fuentes de suministro dentro de los desarrollos tecnológicos de la siguiente forma:
“Desarrollos tecnológicos asociados al servicio de alumbrado público: Se entienden como aquellas nuevas tecnologías, desarrollos y avances tecnológicos para el sistema de alumbrado público, como luminarias, nuevas fuentes de alimentación eléctrica, tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan entre otros una operación más eficiente, detección de fallas, medición de consumo energético, georreferenciación, atenuación lumínica, interoperabilidad y ciberseguridad.'' (subraya fuera de texto)
La regulación vigente no contempla el suministro de energía mediante nuevas fuentes no convencionales de energía renovables con destino al alumbrado público, así como tampoco prevé si se requieren esquemas de respaldo mediante las redes de distribución que deban usar estas nuevas fuentes de energía.
En este orden de ideas, corresponde al municipio o distrito, como responsable de la prestación del servicio, determinar los beneficios y costos dentro del proyecto de inversión que evalúe la viabilidad del uso de las nuevas fuentes no convencionales de energía renovable, y los esquemas de respaldo que garanticen la adecuada prestación del servicio de alumbrado público a los usuarios.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previstos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN
Director Ejecutivo