BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 1280 DE 2007

(mayo 8)

<Fuente: Archivo interno CREG>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: su comunicación recibida por e-mail el 12 de febrero de 2007.

Radicado CREG E-2007_001095

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre el servicio de alumbrado público en donde señala lo siguiente, “En el Decreto 2424 del 18 de julio e 2006, en su artículo novena (sic) expresa que “Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo”. Se puede aplicar aunque sea contrario a lo que dice los artículos 146 y 148 de la Ley 142 de 1994? En cuanto a la prohibición de efectuar cobros distintos a las tarifas por concepto de la prestación de servicios públicos domiciliarios”.

Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Ley 142 de 1994 permite el cobro de varios servicios públicos o facturación conjunta de servicios públicos domiciliarios, para lo cual es necesario tener en cuenta que es obligatorio totalizar cada servicio por separado con el fin de facilitar el pago independiente de cada uno.

El artículo 147 de la Ley 142 de 1994 dice así:

“ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.

En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo. <inciso CONDICIONALMENTE exequible> (Sentencia C-389 de 22 de may de 2002, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández).

Igualmente, la Resolución CREG-108 de 1997 en su artículo 42 señala: “…Las facturas de cobro de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física, contendrán, como mínimo, la siguiente información: q) Otros cobros autorizados”.

Por lo anterior, para el caso de alumbrado público se considera necesaria el acuerdo entre las autoridades municipales y las empresas de servicios públicos, para la incorporación de dichos cobros y como se señaló en caso de ser incluidos la totalización por separado de cada servicio cobrado en la misma factura.

Adicionalmente, se tiene que, sobre el cobro del servicio público de alumbrado en la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica, el Consejo de Estado ha señalado:

“Conforme a lo anterior es claro que el cobro y el pago del servicio de alumbrado público queda sujeto a lo previsto la ley 142 de 1994/(sic), en relación con la facturación y el pago del servicio de energía; por esta razón se concluye que tampoco puede la empresa recibir el pago del servicio de alumbrado público independientemente del pago del servicio de energía(1)

Sin embargo, no se deja de lado una segunda tesis de la misma corporación que afirma que en la factura de servicios públicos domiciliarios no se pueden cobrar impuestos tales como el del fondo al deporte, en donde dice:

“Una previsión similar se encuentra contenida en la parte final del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, cuando proscribe cobrar servicios no prestados o conceptos distintos a los señalados en las condiciones uniformes de los contratos.

Por lo tanto, el hecho de que el recaudo del referido impuesto se encuentre establecido en acuerdos municipales, no autoriza ala entidad demandada a transgredir el primero de los preceptos anteriormente citados que, valga la precisión, es bastante claro en tanto utiliza la expresión “exclusivamente” para referirse a los cobros permitidos en las facturas y, en esa medida, excluye cualquier valor que no haga parte del servicio prestado(2) (sic)

No obstante lo anterior, le comentamos que el Decreto 2424 de 2006 fue expedido por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía, autoridad competente para determinar el alcance de las estipulaciones contenidas en los actos administrativos expedidos por la misma por lo que si es de su interés consultar el alcance de la norma usted puede dirigirse a dicha entidad.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 20 de mayo de 2002.

2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Dra. María Noemí Hernández Pînzón, 5 de agosto de 2004.

×
Volver arriba