CONCEPTO 1277 DE 2015
(febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 12 de febrero de 2015
Radicado CREG E-2015-001277
Respetado XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual solicitó remitir información complementaria a aquella enviada a su despacho con la comunicación CREG S-2015-000277 del 5 de febrero de 2015.
En el anexo a la presente comunicación damos respuesta a su solicitud.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo
Anexo
“1. En su respuesta del 9 de Febrero de 2015 (No radicado 2114) en la pregunta número 13 sobre tasa de retorno, ustedes responden “las actualizaciones y metodologías tarifarias que expide esta Comisión se ciñen a los principios que dicta la ley en esta materia. Entre otros, los principios de suficiencia financiera y eficiencia que le definen a esta Comisión propender por que las empresas reguladas recuperen sus costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento, así como reconocerles una adecuada remuneración para el capital propio, en la misma forma en la que se le habría remunerado a una empresa eficiente, en un sector de riesgo comparable”
1.1 ¿Qué significa reconocerles una adecuada remuneración para el capital propio, en la misma forma en la que se le habría remunerado a una empresa eficiente, en un sector de riesgo comparable?
Respuesta
El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece:
“(…) CRITERIOS PARA DEFINIR EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. (…)”
“(…) 87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. (…)”
Esta Comisión define entonces metodologías tarifarias en línea con los principios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 (i.e. eficiencia económica y suficiencia financiera, entre otros) y en aplicación de las facultades otorgadas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994:
“(…) Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (…)” Subrayado por fuera del texto
“(…) Artículo 74. Funciones especiales de las comisiones de regulación. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes:
74.1. De la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible.
a) Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. (…)”Subrayado por fuera del texto
En relación con lo que se debe entender y el alcance que tiene el criterio tarifario de eficiencia económica previsto en el artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994 la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en sentencia C-150 de 2003 ha dispuesto lo siguiente:
“(…) 4.5.2.2. El numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 señala que "por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste".
Se observa así que, de acuerdo con la definición citada, la eficiencia económica consiste en que: (i) las tarifas de los servicios públicos se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; (ii) las fórmulas tarifarias tengan en cuenta los costos y los aumentos de productividad esperados; (iii) los aumentos de productividad esperados se distribuyan entre la empresa y los usuarios tal como ocurriría en un mercado competitivo; (iv) las fórmulas tarifarias no trasladen a los usuarios los costos de una gestión ineficiente; (v) las empresas no se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. La referencia que hace la norma en el sentido de que "[e]n el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste" versa sobre el ámbito de aplicación de los anteriores elementos.
Pasa la Corte a analizar el significado de los elementos que la norma citada contempla en tanto que elementos del criterio de eficiencia.
4.5.2.2.1. En un mercado competitivo el precio de los bienes y servicios resulta de la libre competencia entre oferentes, de acuerdo con las condiciones de la demanda. En estas circunstancias, los oferentes buscan conservar e incrementar su participación en el mercad
para lo cual, si tales bienes o servicios son de igual calidad y se ofrecen en condiciones similares, es necesario que tengan precios atractivos en comparación con los de los demás productores pues de lo contrario, sus clientes –actuales y potenciales– prefieren adquirir el bien o servicio al competidor que lo venda en mejores condicione.
De esta manera, en un mercado competitivo, el sistema de precios incentiva a los productores a alcanzar mayores niveles de eficiencia. Por ello, cuando la norma que se analiza indica que el régimen tarifario de los servicios públicos deberá aproximarse a los precios de un mercado competitivo, hace referencia a los costos que debería tener la prestación del servicio en caso de que las respectivas empresas estuvieran en un régimen de competencia.
4.5.2.2.2. En el mismo sentido, la teoría económica de un mercado competitivo prevé que los costos de prestación de los servicios deben tender a experimentar reducciones, pues ello es necesario para que las empresas pueda conservar o aumentar su participación en el mercad.
En efecto, la competencia entre los oferentes en condiciones de eficiencia tiende a generar una presión que conlleva a la disminución de los precios.
4.5.2.2.3. La razón que lleva a un productor en un mercado competitivo a disminuir sus costos radica en que por esta vía puede acrecentar sus utilidades. No obstante, la teoría observa que, en condiciones de mercado competitivo, todos los productores suelen guiarse por el mismo propósito, es decir, que todos los productores intentarán disminuir sus costos, lo cual permite en el largo plazo que reduzcan sus precios de venta al tiempo que incrementa sus utilidades. Así pues, en condiciones de competencia, en teoría la mayor eficiencia del productor conlleva a un beneficio tanto para él –pues obtiene mayores utilidades por la reducción se sus costos– como para el comprador o usuario –quien puede adquirir el mismo servicio a menor precio.
4.5.2.2.4. En un mercado competitivo el incremento del precio como resultado de la ineficiencia, conlleva un riesgo, a saber, que el productor pierda participación en el mercado debido a que sus precios serán superiores a los de sus competidores. En este orden de ideas, la disposición según la cual "las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente" pretende que los usuarios no paguen el costo de las ineficiencias de las empresas, tal como no lo harían en un mercado competitivo.
4.5.2.2.5. Como ya se indicó, las prácticas restrictivas de la competencia son comportamientos por medio de los cuales, quien las realiza, se vale de las ventajas de las que pueda disponer para afectar las condiciones de equilibrio del mercado, lo cual impide que éste asigne de manera eficiente los bienes y servicios que se producen en una economía. La prohibición de que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de tales prácticas, busca proteger dichas condiciones para garantizar la eficiencia del mercado en beneficio de los usuarios.
4.5.2.2.6. En conclusión, el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 contiene algunos de los elementos que, de acuerdo con la teoría económica de un mercado competitivo, caracterizan un mercado eficiente y las implicaciones que de éste se derivan. En este orden de ideas, la Corte encuentra que el criterio de eficiencia descrito en la norma en cuestión, desarrolla la prescripción del artículo 365 Superior, según el cual "es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional". Si bien el legislador habría podido definir eficiencia en otros términos, se encuentra dentro de su margen de configuración hacerlo siguiendo teorías económicas sobre la eficiencia en un mercado económico competitivo. La Constitución no impone, como ya se anotó, un modelo económico y por lo tanto permite que el legislador tenga en cuenta diferentes teorías sobre qué es la eficiencia y cómo se logra que la autoridad de regulación propenda por ella, siempre que no adopte decisiones manifiestamente irrazonables o contrarias a mandatos o prohibiciones contenidos en la Carta. En cambio, como ya se anotó, habría violado el principio de reserva de ley en la fijación del régimen de la regulación de los servicios públicos domiciliarios el que el legislador hubiera guardado silencio al respecto, delegando implícita y prácticamente en el órgano regulador la definición de este principio de rango constitucional. Además, la definición legislativa está orientada a evitar distorsiones del mercado que lleven a que la libre competencia deje de ser un derecho en beneficio de todos. Por ello, se declarará su exequibilidad. (…)”
“1.2 Favor remitir ejemplos de empresas comparables con su respectiva tasa de retorno”.
Respuesta
En el caso de las metodologías de tasa de descuento, tasa de retorno, que ha utilizado esta Comisión, se busca la estimación de una tasa de manera general para cada una de las actividades y no de manera específica por empresa. En ese sentido, la definición de la tasa toma como parámetro de referencia valores que reflejan la totalidad de una actividad.
La estimación del costo del capital propio, que es en donde se involucran los elementos a los que hace referencia el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994: “en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable”, toma como referencia datos sectoriales. La información utilizada para la estimación debe reflejar además condiciones de mercado y debe corresponder a precios o tasas que no puedan ser manipulados.
En ese orden de ideas, se toma como referencia el mercado de Estados Unidos, que muestra ser un mercado en donde existe diversidad de agentes, tanto del lado de la demanda como de la oferta, y las participaciones que estos tienen en el mismo lo asemejan a un mercado en competencia. Esas condiciones se convierten a las condiciones de Colombia.
La forma en que se estima el costo de capital se basa en el modelo de valoración de activos de capital (CAPM por sus siglas en inglés), en una versión ampliada, que fue denominada Global CAPM. En este modelo se busca reconocer la rentabilidad de una inversión asociada a un nivel determinado de riesgo. La forma en la que se estima la siguiente:
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En donde:
corresponde a la tasa libre de riesgo.
corresponde a la prima de mercado, es decir el exceso de rentabilidad que ha generado una inversión en un portafolio compuesto por todos los activos riesgosos de una economía frente a la generada por una inversión en el activo libre de riesgo.
corresponde a la medida del riesgo de un activo, comparando su volatilidad con la volatilidad de todo el mercado.
corresponde al ajuste que se hace al modelo CAPM para considerar el efecto riesgo-rentabilidad que tiene sobre una inversión el hecho de que la misma no haya sido efectuada en el país de referencia, en este caso Estados Unidos.
La recta definida por esta ecuación se define en la teoría moderna de portafolio como la línea del mercado de capitales y corresponde a la recta que parte, en un plano cartesiano entre rentabilidad esperada y riesgo, del punto correspondiente al activo libre de riesgo y es tangente con la frontera eficiente del portafolio de mercado. Para ilustrar el modelo y el significado de cada uno de sus componentes se adjunta la siguiente gráfica:

Fuente: http://www.enciclopediafinanciera.com/gestioncarteras/capm/formulacion.ht
Como ejemplo, en la estimación de la tasa descuento, que se definió mediante la Resolución CREG 126 de 2010 y que aplica a la actividad de transporte de gas natural, para considerar el riesgo de la actividad se tomó como referencia el beta calculado por Morningstar (Ibbotson) para la clasificación de actividades SIC 492 - Gas Production and Distribution. El cálculo publicado por Morningstar consideró, para septiembre de 2009, el siguiente grupo de compañías:
- Agl Resources Inc
- Atlas Pipeline Partner
- Blue Dolphin Energy Co
- Centerpoint Energy Inc
- Corning Natural Gas Corp
- Energy Inc
- Enterprise Prods Prtner -Lp
- Gateway Energy Corp
- New Jersey Resources Corp
- Nicor Inc
- Northwest natural gas co
- Piedmont Natural Gas Co
- Rgc Resources Inc
- Southwest Gas Corp
Como se observa, la Comisión no toma como referencia valores de tasa de retorno de las compañías que son consideradas como referente para representar la actividad. La estimación de la tasa de retorno se hace a partir de un modelo que considera supuestos de eficiencia y racionalidad económica en su construcción y que a partir de mediciones de riesgo de un activo, en este caso de una actividad, ajusta la rentabilidad para reflejar ese mayor o menor riesgo que signifique la inversión en dicha actividad, frente a una que se haga en un portafolio compuesto por todos los activos de una economía.
“2. Para el caso de la metodología de estimación de la tasa de descuento de la actividad de transporte de gas natural (Resolución CREG 126 de 2010), favor remitir los valores de cada una de las variables que componen este cálculo (inflación local, inflación externa, costo de deuda, costo de capital propio, tasa libre de riesgo, rendimiento del mercado, prima de riesgo de mercado, riesgo país, y tasas de impuesto, entre otros)”.
Respuesta
Las variables y datos de las mismas, que se tuvieron en cuenta para el cálculo de la tasa de descuento definida en la Resolución CREG 126 de 2010 se resumen en la siguiente tabla:
Nombre | Variable | Fuente | Valor |
Tasa libre de riesgo | Reserva Federal de los Estados Unidos. Bonos a 20 años. | 4.58% | |
Beta referencia | Morningstar (Ibbotson) SIC 492 Mediana de los últimos cuatro trimestres | 0.33 | |
| Ajuste del Beta | Ajuste sobre el beta para reconocer las diferencias en las metodologías de remuneración. "Regulatory Structure and Risk and Infrastructure Firms, An International Comparison” Alexander y otros, 1996 | 0.64 | |
| Beta desapalancado | Cálculo CREG | 0.97 | |
| Beta apalancado | Cálculo CREG | 1.40 | |
| Prima de riesgo de Mercado | rm – rf | Morningstar (Ibbotson), Reserva Federal de Estados Unidos y cálculos CREG. Desde 1926 | 6.65% |
Riesgo país | J.P. Morgan - Spread de los bonos de la República estimado con base en el EMBI plus de Colombia. | 2.48% | |
| Inflación externa | Inflación en Estados Unidos The Livingston Survey - Federal Reserve Bank of Philadelphia. Consumer Price Index - Long-Term Outlook | 2.50% | |
| Costo de Deuda | Superintendencia Financiera. (Promedio de la tasas de Crédito Preferencial de los establecimientos bancarios) Banco de la República. (Tasas de Crédito Preferencial, agrupadas en plazos) | 9.41% | |
Costo del Capital Propio (Equity) | Cálculo del costo del capital propio | 16.39% | |
| Tasa de impuesto | Tasa de impuesto de renta a cargo de los agentes | 33% | |
| Participación de la deuda | Proporción de la deuda frente al total de activos | 40% | |
| Participación del Capital Propio | Proporción del capital propio frente al total de activos | 60% | |
“3. Para el caso de la metodología de estimación de la tasa de descuento de la actividad de transporte de gas natural (Resolución CREG 126 de 2010), en su respuesta del 9 de Febrero, en su explicación sobre el costo de la deuda, ustedes señalan que ‘el costo de la deuda (rd) se calcula como el promedio aritmético de las tasas de interés reportadas mensualmente por los establecimientos bancarios de la Superintendencia Financiera de Colombia, para el ‘crédito preferencial’ (i.e. con tasa preferencial)’.
3.1 ¿Por qué se utilizan tasas de interés preferenciales? Favor explicar”.
Respuesta
El diseño de las metodologías que implementa esta Comisión observa, entre otros, el principio de suficiencia financiera definido por el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994, en donde se establece que las fórmulas tarifarias deben permitir remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable. Teniendo en cuenta que las empresas tienen dos fuentes principales de financiación, deuda y capital, las metodologías deben considerar entonces la forma en que se estructura dicha financiación y los costos eficientes asociados a esas fuentes.
En el caso del costo de la deuda, y en general de todos los parámetros que hacen parte de la estimación de las tasas de descuento, se busca que los referentes que se utilizan para la estimación reflejen condiciones de mercado y correspondan a precios o tasas que no puedan ser manipulados. En ese sentido, se seleccionó como referente del costo de la deuda la tasa de colocación de créditos comerciales (preferencial o corporativo), ya que la información sobre la misma es publicada tanto por la Superintendencia Financiera como por el Banco de la República, facilitando así el acceso a la misma. La tasa publicada toma como referencia el formato de reporte 088 del total de desembolsos efectuados por las entidades financieras, reflejando así las condiciones de colocación de deuda del sistema financiero; además, esta tasa hace referencia a financiación que es destinada principalmente para apalancar las operaciones de las empresas. Finalmente, corresponde a un segmento de sujetos de crédito que tienen la opción de conseguir financiación directamente del mercado de capitales a través de la emisión de títulos valores por lo que el costo al que toman recursos del sistema financiero debe reflejar condiciones de eficiencia.
“4. En su respuesta del 9 de Febrero, ustedes argumentan que ‘la regulación vigente establece que cuando el balance realizado por la UPME muestra que la oferta de gas natural es superior a la demanda de gas natural, en al menos 3 de los 5 años siguientes, se deberá dar aplicación al mecanismo de negociación directa. En caso contrario se deberá aplicar el mecanismo de subasta competitiva para la asignación del precio’
4.1. ¿En qué consiste el mecanismo de negociación directa?”
Respuesta
Como su nombre lo indica, el mecanismo de negociación directa ocurre cuando las partes realizan negociaciones o transacciones de suministro de gas directamente. Es decir, se realiza establecen contratos entre el vendedor de gas (i.e. productor-comercializador) y el comprador (i.e. usuario no regulado o comercializador) sin la intervención de un tercero y al negociar las partes no tienen que regirse por reglas fijas de procedimiento.
Cuando se trata de los casos establecidos en el artículo 22 de la Resolución CREG 089, las negociaciones directas se pueden realizar en cualquier momento del año. Por ejemplo, los vendedores y compradores de gas de campos menores (i.e. los que producen menos de 30 MPCD) pueden realizar negociaciones directas en cualquier momento del año. En los demás casos las negociaciones directas se realizan de acuerdo con un cronograma que debe establecer la CREG (ver artículo 24 de la Resolución CREG 089 de 2013).
“4.2. ¿En qué consiste el mecanismo de subasta competitiva?”
Respuesta
Desde el punto de vista económico la subasta es un mecanismo eficiente para asignar un bien escaso. En general, este mecanismo requiere procedimientos fijos establecidos de ante mano (i.e. reglamento de la subasta) y la intervención de un subastador y un auditor. En el mercado se conocen varios tipos de subastas como la subasta simultánea de reloj ascendente y la simultánea de sobre cerrado.
Según lo establecido en el artículo 24 de la Resolución CREG 089 de 2013, el mecanismo de subasta se utiliza cuando la demanda agregada de gas natural supera la oferta agregada de gas natural, lo cual define la CREG con base en el balance entre la oferta y la demanda realizado por la UPME. Es decir, la subasta se aplica cuando hay escasez de gas. Así mismo, esta regulación establece que el tipo de subasta a utilizar para la comercialización de gas en Colombia es la subasta simultánea de reloj ascendente.
En general, la subasta simultánea de reloj ascendente se realiza en varias rondas de tal manera que inicia con un precio de reserva y en cada ronda el subastador incrementa gradualmente los precios hasta que la oferta sea igual a la demanda. La simultaneidad significa que en la misma subasta se transan distintos productos (i.e. diferentes modalidades de contratos con duración de 1 o 5 años) para todos los campos de producción u oferta de gas del país. Para mayor detalle se puede observar el reglamento de la subasta establecido en el anexo 5 de la Resolución CREG 089 de 2013.
Cabe anotar que a la fecha no se ha aplicado el mecanismo de subasta establecido en la Resolución CREG 089 de 2013 pues la oferta agregada ha sido superior a la demanda agregada.
“4.3. ¿Cuál es la justificación y el sentido económico de esta determinación en la regulación vigente?”
Respuesta
La regulación adoptada en la Resolución CREG 089 de 2013 propende por una formación eficiente de precios de gas tanto en el mercado primario (i.e. venta del productor-comercializador) como en el mercado secundario (i.e. compra-venta entre comercializadores). Para el logro de este propósito se establecieron los mecanismos de comercialización (i.e. negociación directa y subastas), los requisitos mínimos de los contratos transados (i.e. modalidades de contratos, duración, eventos eximentes, compensaciones por incumplimiento entre otros) y el mecanismo de gestión de la información a través de un gestor del mercado.
Desde el punto de vista económico la formación de precios eficientes se produce cuando hay equilibrio entre la oferta y la demanda. En este equilibrio se revelan las cantidades y los precios a los que vendedores y compradores están dispuestos a transar en el mercado. Este precio de mercado es muy importante como señal de mediano y largo para que productores y compradores de gas tengan los incentivos adecuados para invertir en sus respectivos sectores.
Este equilibrio no se logra con precios intervenidos pues la asimetría de información no permite que el regulador establezca un precio óptimo. Un precio por encima del precio de equilibrio afectaría la demanda y podría disminuirla lo cual sería ineficiente. Un precio por debajo del precio de equilibrio afectaría la oferta lo cual desincentivaría el suministro de gas en el largo plazo.
“4.4 ¿A esto se refieren cuándo afirman que el precio del suministro de gas se da de acuerdo al juego entre la oferta y la demanda? Por qué sí o por qué no”.
Respuesta
El precio de mercado, o el punto de equilibrio entre oferta y demanda, se obtienen de la interacción entre la oferta y la demanda. Incluso en el mecanismo de subastas hay interacción entre oferta y demanda bajo reglas predefinidas (i.e. reglamento de la subasta).
“5. En su respuesta del 9 de Febrero, ustedes afirma que los impuestos son incorporados en el esquema tarifario de dos formas. En el segundo caso, que corresponde al reconocimiento de los gastos AOM, se afirma que se tienen en cuenta los impuestos vigentes a cargo del operador, diferentes al impuesto de renta, a excepción del impuesto al patrimonio. ¿Por qué no se grava el patrimonio de estas empresas? Favor explicar”.
Respuesta
Las obligaciones y exenciones, además de las definiciones sobre bases gravables, que existan con relación al pago de impuestos es un tema que, conforme a la Constitución Política, le corresponde al legislador.
Es competencia de la CREG llevar a cabo un análisis sobre los gastos en los que incurre una empresa y, desde una perspectiva de eficiencia, deben ser reconocidos por la prestación de sus servicios a través de la tarifa que se les autoriza, la cual es definida mediante la aplicación de la metodología tarifaria que les aplique. En ese orden de ideas, a lo que hace referencia la respuesta del 9 de febrero es que dentro de la metodología vigente de estimación de gastos de administración, operación y mantenimiento, implementada por la CREG, en el caso de las empresas de distribución de gas combustible por redes de tubería, no se consideró incluir el gasto por concepto del pago del impuesto al patrimonio como uno de los conceptos que conforman el conjunto de gastos de administración, operación y mantenimiento para el análisis de eficiencia. Esta situación no tiene relación con las obligaciones tributarias propias de cada una de las empresas.
“6. Favor informar cómo ha sido el crecimiento promedio total (de todo el sector) de la tarifa al usuario final en los últimos 20 años en Colombia. Favor remitir la información año a año y desagregada por sector y estrato socioeconómico. En su respuesta del 9 de Febrero remitieron el valor promedio del cargo fijo y del cargo variable por sector y estrato pero no el crecimiento promedio en porcentajes. Se está indagando por tasas de crecimiento de la tarifa año a año por sector y estrato, no por valores promedios de cada año”.
Respuesta
A continuación se presentan los porcentajes de variación de las tarifas en los diferentes mercados relevantes de comercialización del país para los años en los que hay información disponible.
Esta información se encuentra discriminada por cargo fijo y variable, para los diferentes mercados relevantes de comercialización del país y para los usuarios residenciales diferenciados por estrato y para los usuarios comerciales.
Adicionalmente, y al considerar que la metodología vigente de remuneración de la actividad de distribución establece que con base en el cargo promedio de distribución aprobado por la Comisión el distribuidor puede aplicar una canasta de tarifas por rangos de consumo con los cuales puede ofrecer cargos menores en cada rango de consumo, en el archivo anexo se presentan las variaciones de las tarifas por los diferentes rangos de consumo definidos por cada empresa y para cada mercado. Esto teniendo en cuenta que en los últimos rangos de consumo están incluidos los usuarios industriales o grandes consumidores para los cuales el comercializador puede definir libremente las tarifas.
Es importante aclarar que esta información corresponde a la que reportan las empresas comercializadoras de gas a la CREG. La Comisión realiza algún trabajo de depuración a la información reportad. En todo caso, las posibles inconsistencias en dicha información son responsabilidad de los agentes que la reportan o cargan al sistema de información.
VARIACIONES EN TARIFAS
USUARIOS RESIDENCIALES POR ESTRATO
CARGO FIJO






CARGO VARIABLE






USUARIO COMERCIAL
CARGO FIJO

CARGO VARIABLE

