CONCEPTO 1268 DE 2020
(febrero 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Comunicación del 11 de febrero de 2020 Radicado CREG E-2020-001148 del 11 de febrero de 2020 |
Respetado señor XXXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto, a través de la cual plantea lo siguiente:
“(…)
PARA UN BUEN MANEJO E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE NOS REGULAN Y CON EL ÁNIMO DE ENCAMINAR NUESTRO PROCEDER A UN JUSTO CONCEPTO, SOLICITO A USTEDES ACLARACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 142 DE 1994, EN EL CUAL SE DESCRIBEN UNOS CONCEPTOS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, A LO CUAL LLEVA LA SIGUIENTE PREGUNTA:
¿ES LA CONSTRUCCIÓN DE LA RED INTERNA, DESDE EL MEDIDOR HASTA EL ARTEFACTO DE CONSUMO, UNA ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE COMERCIALIZACIÓN?
LO ANTERIOR RELACIONADO CON LA INSTALACIÓN DE LA RED INTERNA DE GAS NATURAL DOMICILIARIO.
AGRADECIENDO SU ATENCIÓN Y TAN VALIOSA CONCEPTUALIZACIÓN LA ACLARACIÓN DE LA ANTERIOR PREGUNTA. RECIBO NOTIFICACIÓN AL CORREO ELECTRÓNICO.
(…)”
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos. En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien, en relación con el tema de su interés, nos permitimos precisar lo siguiente:
El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 señala, dentro de las definiciones para interpretar y aplicar la Ley, las siguientes:
“14.2. Actividad complementaria de un servicio público. Son las actividades a las que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.”
“14.16 Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando hubiere.”
“14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.”
Adicionalmente, la Resolución CREG 011 de 2003 - Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible-, en sus definiciones, dispuso:
“COMERCIALIZACIÓN: Actividad de compraventa o suministro de gas combustible a título oneroso.
COMERCIALIZADOR: Persona cuya actividad es la Comercialización de gas combustible.
Así las cosas, la construcción de la red interna no es una actividad complementaria a la comercialización, ya que esta actividad no corresponde a la compra o suministro de gas combustible.
De igual forma, los costos relacionados con la red interna no se encuentran en el cargo por conexión. La Resolución CREG 057 de 1996 lo define como “el cargo por acometida[1] más el costo del medidor[2] cuando sea suministrado por la empresa, más una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión en las redes de distribución, cuando a juicio de la CREG se requiera para estimular nueva inversión de costo mínimo”.
El valor de este cargo está regulado por la CREG en el artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, el cual establece lo siguiente:
“ARTICULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:
(...)
b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.
Parágrafo: La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de Distribución. El costo de la prueba estará incluido en el cargo por acometida.
(...)
108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.
De acuerdo con la regulación citada, se entiende que el cargo máximo por conexión a usuarios residenciales es el valor obtenido de sumar el cargo promedio por acometida y el cargo por el medidor (ambos valores actualizados a pesos del año para el cual se está realizando el cálculo con la variación del índice de precios al consumidor del año anterior calculado por el DANE), y restar a este valor el cargo por revisión previa de la instalación interna de gas.
En consecuencia, si bien es necesaria la construcción de la red interna para materializar la prestación del servicio, no es carga del prestador del servicio realizarla. Le corresponde al potencial usuario, en el marco de sus derechos, escoger en el mercado con quien quiere efectuarla, incluyendo dentro de las posibilidades actores que no son prestadores del servicio público domiciliario.
El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. La Resolución CREG 108 de 1997 define acometida como “derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general”.
2. La Resolución CREG 108 de 1997 define medidor de gas como el “dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él”.