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CONCEPTO 1219 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado de origen IPPMRJE-0001

Radicado CREG E-2011-000540

Respetada XXXXX:

Damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual consulta:

“La oficina de Salubridad, Precios, Pesas y Medidas, viene trabajando en el control de precio y peso en los cilindros de GLP que se distribuyen en nuestro Municipio. Debido a inconvenientes que se han presentado en este control, se hace necesaria la colaboración de esa entidad a fin de poder determinar el procedimiento a seguir para ejercer este control.

La inquietud surge teniendo en cuenta las tarifas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), las que se determinan en Pesos por galón y Pesos por Kilogramo.

Si el precio de venta que manejan las empresas de Gas en nuestro Municipio trae el valor en libras, cuál sería el valor que esta oficina debe tomar para establecer que dichas empresas si cumplen con las tarifas establecidas?

Anexo los documentos presentados por la empresa XXXXX a esta Dependencia y solicito muy comedidamente un concepto respecto a “si el incremento del precio que ha realizado dicha empresa en nuestro Municipio es acorde a las normas establecidas por ustedes”.

Ante todo consideramos pertinente informarle que la principal función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas es expedir la regulación para los sectores de energía eléctrica, gas natural y GLP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994. En atención a su solicitud, a continuación procedemos a responder sus inquietudes, de manera general e impersonal, dado que a la Comisión, en ejercicio de su competencia, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares y concretos.

De conformidad con lo dispuesto en la Resolución CREG 180 de 2009 donde se definen los componentes del Costo Unitario de prestación del servicio - Cu - todos éstos están expresados en pesos por kilogramo. De esta manera, las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP deben realizar la publicación y la facturación en kilogramos.

De otra parte, en lo referente a las tarifas aplicables en la prestación del servicio de gas licuado del petróleo o GLP consideramos pertinente mencionar lo siguiente:

La Resolución CREG 180 de 2009 establece la fórmula tarifaria que deben aplicar las empresas prestadoras del servicio con el fin de determinar el precio final que aplicarán a sus usuarios. En esencia, el objetivo de las fórmulas tarifarias es el de agregar los costos en que debe incurrir el prestador del servicio para atender a sus usuarios finales. Y por lo tanto el precio final que se le cobra al usuario puede aumentar o disminuir en función de la variación que presenten los diferentes componentes del costo incluidos en la fórmula tarifaria.

Esta es la fórmula tarifaria que se aplica al servicio de GLP, la cual pasaremos a explicarle brevemente:

 : Costo Unitario de Prestación del Servicio ($/kg.) para los usuarios finales. Cuando el servicio se presta en cilindros, este costo unitario se multiplica por la cantidad de kilos que contienen las diferentes denominaciones de dichos cilindros. Por ejemplo, para determinar el precio final del cilindro de 40 libras, el Cu se multiplica por su equivalente en kilos, es decir 18. Este valor del CU puede variar mensualmente según varíen los componentes de esta fórmula. La Resolución CREG 180 de 2009 establece la forma de calcular el Cu.

: Costo de compra del GLP ($/kg.). El cual puede tener diferentes precios dependiendo de la fuente de origen, sea está producción nacional o importación. Sí el distribuidor adquiere el producto desde diferentes fuentes, el costo se determina como el promedio ponderado del precio de todas sus compras. Este costo varía mensualmente según Resoluciones CREG 066 de 2007 y 059 de 2008.

: Costo de transporte por ductos desde las fuentes de origen hasta la salida del sistema de transporte ($/kg.). Igualmente, sí el distribuidor adquiere el producto desde diferentes fuentes, el costo del transporte se determina como el promedio ponderado del precio de los diferentes ductos utilizados, e incorpora una señal de distancia, esto es, el costo del transporte por ductos es más costoso cuando el punto de salida es más alejado del punto de producción.

: Cargo de Distribución ($/kg.) para entregas de GLP envasado en cilindros a Comercializadores Minoristas o para entregas a los usuarios finales a través de tanques estacionarios. Este cargo varía para cada distribuidor y para cada una de sus plantas de envasado, según el tamaño y según la distancia a la que se encuentra de los puntos de abasto del producto. El distribuidor determina su valor bajo el régimen de libertad vigilada, según Resolución CREG 001 de 2009.

: Cargo de Comercialización Minorista ($/kg.) para entregas de GLP envasado en cilindros en el domicilio de usuarios finales. Este cargo varía para cada comercializador y municipio pues incluye el costo de traslado de los cilindros desde la planta de envasado hasta el municipio atendido. Este costo además es diferente si la entrega la hace a través de un expendio o si la hace en el domicilio del usuario. El comercializador determina su valor bajo el régimen de libertad vigilada, según Resolución CREG 001 de 2009.

Es así entonces que los precios finales varían principalmente en función: i) de la fuente de donde provenga el GLP, componente G y ii) de las actividades asociadas a las plantas del distribuidor en las que realiza la actividad de envasado, componente D, y del transporte al municipio en donde el comercializador minorista presta el servicio y atiende al usuario, componente Cd.

Para determinar la forma de remuneración de los distribuidores y comercializadores minoristas, componentes D y Cd, la CREG analizó la posibilidad de existencia de posición dominante por parte de alguna de las empresas en el mercado, el nivel de competencia efectiva o las posibilidades de desafío del mercado por parte de terceros interesados capaces de disciplinar a las empresas existentes.

Con base en este análisis, la CREG encontró que era adecuado someter su remuneración al régimen de libertad vigilada contemplado en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. Esto significa que los agentes tienen libertad para definir los precios que aplicarán por el pago de sus servicios pero deben informales plenamente, tanto a usuarios como a las autoridades de control, antes de hacerlos efectivos. Es por esta razón que estos componentes pueden variar mensualmente a criterio de cada empresa, dado que tendrán que fijar precios eficientes para ser competitivas en el mercado.

Para facilitar el control de la adecuada aplicación de las tarifas por parte de las empresas prestadoras del servicio, existe una herramienta llamada Sistema Único de Información, SUI, a través de la cual las empresas reportan las tarifas que aplicaron en el mes anterior por sus usuarios. Esta herramienta es administrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD como parte de sus funciones de vigilancia y control de las empresas prestadoras del servicio que son reguladas por la CREG.

Las tarifas que han reportado las empresas que prestan el servicio público domiciliario de GLP en la ciudad de Pasto son las siguientes:

Usted puede consultar esta página con el fin de que conozca en detalle la información de tarifas y si esta información difiere de la que se está aplicando en el municipio. De todas formas las empresas tiene la obligación de publicar en un periódico de alta circulación en su municipio, las tarifas máximas que aplicarán durante el mes.

El acceso a la información lo puede hacer a través de la siguiente secuencia de enlaces en la página WEB del SUI,

- www.sui.gov.co.

- GLP (un icono en forma de cilindro), en Reportes de Servicio

- Información PVP y flete publicado DI, en Reportes Comerciales

Allí se despliega la siguiente pantalla a través de la cual podrá escoger la información que desee ya sea por año, mes, empresa, departamento, municipio, tipo de cilindros, etc.:

Las normas anteriormente mencionadas pueden ser consultados en nuestra página web www.creg.gov.co

El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DIAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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