CONCEPTO 1194 DE 2007
(abril 24)
<Fuente: Archivo interno CREG>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ibagué
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico
Radicado CREG E-2007-001017
Respetado XXXXX:
Damos respuesta a la comunicación del asunto en la cual manifiesta:
“El motivo de la consulta es con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable a una comunidad de campesinos que siembran arroz, donde ellos se vieron obligados a terminar de manera súbita el servicio público de energía con la Compañía Energética del Tolima Enertolima, Y contrataron un nuevo servicio con la Empresa de Energía de Cundinamarca, pero se manifiesta que la comunidad en la actualidad no cuenta con paz y salvo de Enertolima ya que se presentó una reclamación con respecto al consumo, por lo tanto se quiere saber, si existe un convenio interno entre las empresas de servicios públicos domiciliarios, para proceder a suspender el servicio al encontrarse con una deuda que está en reclamación y que efecto legal se tendría al momento que la SSPD en agotamiento de la vía gubernativa, resolviera la disposición a favor de la Compañía, es decir en ese momento Enertolima podría obligar a la Empresa de Energía Cundinamarca a que nos suspendiera el servicio de energía, y por último queremos saber cuáles son los prerrequisitos necesarios para proceder a contratar con una empresa de energía, ya que manifestamos que éramos clientes regulados y pasamos a ser clientes no regulados; lo anterior se quiere establecer puesto que tengo el concepto de que a los clientes regulados no se les exige el paz y salvo para contratar con una nueva empresa de energía…”.
Nos permitimos dar respuesta a su consulta observando el orden establecido en la misma así:
1. El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 establece que el contrato de servicios públicos es:
“Un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una Empresa de Servicios Públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando alguna de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.
(…)
Así mismo, los artículos 138 y siguientes de la Ley 142 de 1994 establecen los casos en los cuales procede la suspensión. En este punto es necesario precisar que la suspensión del servicio se deriva de la prestación del servicio; de esta manera, es la empresa con la que celebró el contrato de servicios públicos quien puede suspender el servicio.
Adicionalmente, el artículo 15 de la Resolución CREG-108 de 1997 se refiere a la terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador.
En el caso en el que el suscriptor o usuario de por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador deberá cumplir con las siguientes condiciones:
- Que la permanencia del usuario o suscriptor con el primer comercializador haya sido por un periodo mínimo de doce (12) meses;
- Que el usuario o suscriptor se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994.
Así las cosas, el usuario o suscriptor debe encontrarse a paz y salvo con sus obligaciones antes de que se termine la relación contractual con el comercializador, o en su defecto éste puede exigirle al usuario o suscriptor que garantice con un título valor las obligaciones pendientes de pago.
2. En lo referente a la pregunta relacionada con la existencia de convenio interno entre las empresas mencionadas por usted, la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia para pronunciarse mediante conceptos sobre casos particulares que se presenten entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
3. Las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos deberán ser observadas por las personas a quienes se encuentran dirigidas las mismas. No obstante, es preciso mencionar que las empresas no tienen una relación de tipo jerárquico por lo que en el caso planteado por usted una empresa no puede obligar a la otra a ejecutar obligaciones que son propias de la relación contractual con los usuarios del servicio y no de las relaciones entre empresas.
4. Finalmente, en cuanto a los requisitos que se deben observar como usuario no regulado para contratar con una empresa de energía es importante manifestar:
La Ley 143 de 1994 define usuario no regulado como “(…) Persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada”. (Artículo 11).
En cumplimiento de lo señalado en el inciso final del artículo 11 de la Ley 143 de 1994, la CREG revisó los niveles de demanda máxima mediante la Resolución CREG-131 de 1998. Adicionalmente, en esta Resolución se refirieron las características que debe reunir un usuario para clasificarlo como NO Regulado y son las siguientes:
a. Que se trate de una persona natural o jurídica;
b. Que reciba la energía en un solo punto de medida;
c. Que tenga medidor instalado;
d. Que a partir del punto de medida no utilice redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utilice en un mismo predio o en predios contiguos.
e. Se exceptúan de las condiciones anteriores de demanda promedio los usuarios que desarrollen actividades agroindustriales que procesen cosechas de carácter estacional, quienes podrán formar parte del mercado competitivo si demuestran que superan el límite vigente de potencia o energía al menos durante tres (3) meses consecutivos durante cada año. (Resolución CREG-131 de 1998, Anexo 1, numeral 2, literal d).
Así mismo se establecen, en esta Resolución, los siguientes límites de potencia o energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo:
- Hasta el 31 de diciembre de 1999 0.5 MW ó 270 MWh
- A partir del 1o de enero de 2000 0.1 mw ó 55 MWh
Cabe anotar que para cumplir con estos límites, no es posible agregar cargas de diferentes usuarios.
Es requisito indispensable para acceder al mercado competitivo, que el usuario instale un equipo de medición con capacidad para efectuar telemedida, de modo que permita determinar la energía transada hora a hora, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Código de Redes – Código de Medida (Resolución CREG 025 de 1995) y en el Reglamento de Distribución (Resolución CREG 070 de 1998). Igualmente todo usuario no regulado debe estar representado por un comercializador ante el mercado mayorista.
Para el suministro de energía eléctrica, los comercializadores deben tratar como usuarios no regulados a aquellos cuya demanda individual de energía, de potencia o ambas, medida en un solo sitio individual de entrega, cumpla con el límite establecido en cada periodo. No obstante, un usuario regulado que cumpla con estas características puede mantener su condición de usuario regulado mientras en forma expresa no indique lo contrario.
No obstante lo anterior, si considera que en la actuación de las empresas mencionadas por usted se ha presentado desconocimiento de las normas vigentes deberá dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios organismo que ejerce la inspección, control y vigilancia de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JUAN IGNACIO CAICEDO AYERBE
Director Ejecutivo (E)