CONCEPTO 1191 DE 2007
(abril 23)
<Fuente: Archivo interno CREG>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación de marzo 27 de 2007
Radicado CREG E-2007-002628
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual usted solicita una consulta sobre el servicio de alumbrado público, sobre lo cual nos permitimos manifestarle lo siguiente de conformidad con las preguntas realizadas por usted.
1. ¿Quién es entonces el ente encargado de la iluminación de aquellas de vías o carreteras que no están a cargo del Municipio o Distrito? (SIC)
En primer lugar, es necesario establecer claramente si el servicio de electricidad suministrado reúne las condiciones necesarias para ser alumbrado público. Así mismo, verificar si la obligación de su prestación recae en el municipio o si por el contrario la carretera está a cargo de otra persona diferente al municipio, lo cual no constituye servicio público de alumbrado y la persona natural o jurídica, de derecho público o privado será el responsable del pago del servicio de electricidad.
De conformidad con lo anterior, la definición del responsable de la prestación, bien sea, del servicio de alumbrado público o de la iluminación de una carretera no hace parte de las competencias de la CREG y por lo tanto nos permitimos sugerirle se dirija a la entidad territorial o al Instituto Nacional de Vías- INVIAS entidades que pueden establecer las obligaciones que cada una tenga frente a las vías y carreteras de su jurisdicción.
2. En caso tal que el responsable e la iluminación de estas vías siga siendo el Municipio, el costo de la operación y mantenimiento de las mismas debe ser cargado a su presupuesto o puede incluirse dentro de la tarifa del impuesto de alumbrado público a pesar de no considerarse esta iluminación como alumbrado público?
3. ¿Al acudir de la definición del servicio de alumbrado público los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio, es posible que el impuesto de alumbrado público se está destinando para el pago del consumo de energía de estos semáforos y relojes electrónicos?
Frente a las preguntas 2 y 3, las cuales se refieren, por un lado, a funciones de las entidades territoriales y por otro a la distinción del presupuesto de éstas así como la destinación de recursos el impuesto e alumbrado público es necesario señalar lo siguiente.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994.
El artículo 73 de la Ley 142 de 1994 fija la función de la CREG de absolver consultas sobre las materias de su competencia, dentro de las cuales no se encuentra lo consultado por usted en las preguntas 2 y 3; razón por la cual esta Comisión no puede dar respuesta de fondo su solicitud.
Por un lado, frente a las funciones de las entidades territoriales las mismas están definidas en la Constitución Política y la Ley, aspectos fuera de la regulación expedida por la CREG.
Adicionalmente, se tiene que el artículo 338 de la Constitución Política señala que en tiempo de paz, solamente (….) los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Igualmente, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 facultan al Concejo Municipal para decidir la creación del impuesto de alumbrado público y con ello fijar los elementos que involucra éste, dentro de lo cual se encuentra la destinación de los recursos obtenidos en virtud el impuesto.
Finalmente, en caso de que se considere necesario consultar sobre la interpretación de la definición del servicio de alumbrado público contenida en el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, se puede dirigir al Ministerio de Minas y Energía entidad a través de la cual el Gobierno Nacional expidió la norma.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JUAN IGNACIO CAICEDO AYERBE
Director Ejecutivo (E)