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CONCEPTO 1175 DE 2022

(abril 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXX

Asunto: Comunicación 2-2022-002561 con radicado CREG E-2022-002223

Expediente CREG – General N/A

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita aclaración sobre la aplicación de la normatividad relacionada con el cobro de energía reactiva en exceso de que trata la Resolución CREG 015 de 2018, así:

Para que un usuario autogenerador a pequeña escala (AGPE) se encuentre exento del cobro de la energía reactiva como indica el capítulo 12 de la resolución CREG 015 de 2018, este tendrá que practicar control de tensión a través de un AVR (automatic voltage regulator) debidamente instalado, en coordinación con el operador de red (OR). Dicho lo anterior y de la manera más atenta, solicito amablemente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), indicar si un OR puede definir como mecanismo de control de tensión parametrizar el inversor del sistema solar fotovoltaico en un factor de potencia igual a uno (1), o si el OR se encuentra en total libertad de definir el control de tensión para los AGPE en sus redes eléctricas.

Acorde con lo establecido en el reglamento de distribución, anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998, el Operador de Red, OR, es el responsable por la correcta operación del sistema a su cargo, y quien debe coordinar todos los elementos instalados en su red.

Con base en lo anterior, se entiende que es el OR quien debe definir las características de configuración que considere pertinentes de los equipos instalados en la red de su responsabilidad, conforme a lo establecido en la ley y la regulación, asegurando el debido acceso a las redes y con sujeción a lo establecido en los artículos 19 y 16 de la Resolución CREG 080 de 2019, con condiciones objetivas que no permitan discriminación entre usuarios con características análogas, y absteniéndose de utilizar mecanismos con el propósito de restringir el acceso a las redes, respectivamente.

Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

FIRMA ELECTRÓNICA

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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