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CONCEPTO 1140 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:  Radicado CREG E-2017-001140

Respetado XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación de la referencia en donde se nos solicita lo siguiente:

De conformidad con el Decreto 2225 de 2000 por medo del cual se establece el procedimiento para definir la conformación del Consejo Nacional de Operación de Gas Natural – CON, modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2001, le fue asignada a la UPME la función de seleccionar los representantes con base en su participación en la producción, demanda y capacidad de transporte.

En función del cumplimiento de le normatividad y con la finalidad de definir la conformación del CNO de Gas para la vigencia 2017 muy amablemente solicitamos se nos conceptúe a qué tipo de agente se puede asimilar la planta de regasificación de la empresa Calamari LNG S.A, E.S.P.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien, en relación con su solicitud, en primer lugar debemos aclarar que la empresa Calamari LNG S.A. ESP, dentro del esquema regulatorio de la planta de regasificación del Caribe, es el Agente Comercializador, que en los términos de la Resolución 062 de 2013, modificada por la Resolución CREG 152 de 2013, se define de la siguiente manera:

Agente comercializador - importador de Gas Natural Importado – AC.- Persona jurídica importadora de gas natural, seleccionada o constituida, en todo caso como una sociedad S.A. E.S.P, por parte del Grupo de Generadores Térmicos – GT, y cuyo objeto social principal consistirá en efectuar las operaciones de compra de GNL de los mercados internacionales y destinado a la atención de demandas contingentes que se requieran y que se presten a través del AI, de conformidad con los contratos que celebre con del Grupo de Generadores Térmicos – GT o sus miembros individualmente considerados. Cuando el AC vende el gas natural importado – GNI para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible, es un comercializador de gas importado. Este agente deberá cumplir con los mismos requerimientos que se establecen para los comercializadores al momento de su constitución y entrada al mercado.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta la definición que regulatoriamente se implementó, en ese caso en particular Calamari LNG S.A. ESP es un comercializador de gas importado en los términos del Decreto 2100 de 2011 compilado por el Decreto 1073 de 2015.

Ahora bien, dentro del esquema encontramos el Agente de Infraestructura, AI, que en este caso es Sociedad Portuaria El Callao, SPEC S.A. ESP, cuyo rol, igualmente se define en la regulación, de la siguiente manera:

Agente de infraestructura – AI.- Persona jurídica contratada, mediante proceso de selección objetivo y competitivo adelantado por parte del Grupo de Generadores Térmicos – GT, encargada de la prestación del servicio de infraestructura para importar GNL de los mercados internacionales, almacenarlo y regasificarlo para colocarlo en un punto de entrada al Sistema Nacional de Transporte - SNT. Para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible, con gas natural colocado en un punto de entrada al SNT este agente deberá dar cumplimiento a la normativa referente al Reglamento Único de Transporte – RUT. Este agente, en todo caso, deberá cumplir con los requerimientos de otras autoridades como la Agencia Nacional de Infraestructura y los reglamentos contemplados en la normativa vigente para los prestadores del servicio portuario.

Con base en lo anterior, le informamos que en relación con el tipo de agente al cual se debe asimilar la planta de regasificación, se ha de tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 definiciones del Decreto 2100 de 2011, el cual se encuentra compilado en el Decreto 1073 de 2015, en donde en relación con la definición de agentes se dispone lo siguiente:

Agentes:

Son los productores de gas, los Agentes Operacionales, los Agentes Exportadores, los Agentes Importadores, los propietarios y/o transportadores en las Interconexiones Internacionales de Gas, los propietarios y/u operadores de la Infraestructura de Regasificación. Subrayas fuera de texto

Con posterioridad y dentro del mismo artículo, del mencionado decreto se define lo que se debe entender por estructura de regasificación, así:

Infraestructura de Regasificación:

Conjunto de instalaciones que permiten transformar el gas natural de estado líquido a estado gaseoso que incluyen, entre otras instalaciones complementarias, las requeridas para descargar, transportar, almacenar, procesar y tratar el gas natural importado.

Con base en lo anteriormente expuesto y de acuerdo con lo solicitado, consideramos que SPEC S.A. ESP, se le debe clasificar como agente propietario y operador de la Infraestructura de Regasificación.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMAN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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