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DECRETO 2282 DE 2001

(octubre 26)

Diario Oficial No. 44.598, 30 de octubre de 2001

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se adiciona y modifica el Decreto 2225 del 30 de octubre de 2000.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en concordancia con lo establecido el artículo 5o. de la Ley 401 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4o. de la Ley 401 de 1997 crea el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, como cuerpo asesor del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG, el cual tendrá como función hacer recomendaciones que busquen que la operación integrada del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural sea segura, confiable y económica;

Que en el artículo 5o. ibidem, se estableció la conformación del Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO;

Que mediante el Decreto 2225 del 30 de octubre de 2000, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 5o. de la Ley 401 de 1997;

Que con el objeto de permitir un verdadero equilibrio en la toma de decisiones del Consejo Nacional de Operación de Gas, CNO, resulta necesario modificar el mecanismo deliberatorio y decisorio establecido en el artículo 4o. del Decreto 2225 de 2000;

Que para una mayor eficiencia del CNO, de manera tal que la información, toma de decisiones y recomendaciones que emita el Consejo reflejen las consideraciones propias de los agentes interesados que intervienen directamente en el sector del gas natural en Colombia, es indispensable ofrecer libertad a los agentes para que decidan participar o no en el CNO, una vez hayan sido seleccionados como representantes,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Adiciónase la siguiente definición al artículo 1o. del Decreto 2225 del 30 de octubre de 2000:

"Prestador del Servicio de Transporte o Transportador. De acuerdo con la Resolución CREG 71 de 1999, se considerarán como tales, las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994 que realicen la actividad de Transporte de Gas desde un Punto de Entrada hasta un Punto de Salida del Sistema Nacional de Transporte y que reúnen las siguientes condiciones, de acuerdo con la Regulación de la CREG:

a) Capacidad de decisión sobre el libre acceso a un Sistema de Transporte siempre y cuando dicho acceso sea técnicamente posible; y

b) Que realice la venta del Servicio de Transporte a cualquier Agente mediante Contratos de Transporte."

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modifícase el parágrafo 5o. del artículo 2o. del Decreto 2225 del 30 de octubre de 2000, el cual quedará así:

"Parágrafo 5o. Los representantes del Sistema Nacional de Transporte serán seleccionados de la siguiente forma:

1. Participarán todos aquellos representantes del Sistema Nacional de Transporte que tengan capacidad superior a 50 millones de pies cúbicos diarios.

2. Unicamente serán representantes de los sistemas de transporte los Prestadores del Servicio de Transporte o Transportadores, definidos en el artículo 1o. del presente decreto.

3. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, certificará, a más tardar el 1o. de marzo de cada año, cuáles sistemas de transporte tienen capacidad superior a 50 millones de pies cúbicos diarios."

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Adiciónanse los siguientes parágrafos al artículo 2o. del Decreto 2225 del 30 de octubre de 2000:

PARÁGRAFO 8o. Una vez notificados los representantes seleccionados, deben expresar mediante comunicación escrita a la UPME, dentro de los 5 días calendario posteriores, su aceptación o rechazo a la participación en el CNO para el período correspondiente. En caso de no haber aceptación, la UPME procederá a nombrar un reemplazo, conforme al orden de la lista.

PARÁGRAFO 9o. En caso de que alguno de los representantes de los productores o de los remitentes en el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural-CNO comunique por escrito a la Secretaría Técnica que no desea continuar participando en el CNO, esta Secretaría notificará a la UPME, con el fin de que proceda a señalar su reemplazo conforme al orden de la lista, dentro de los siguientes quince (15) días calendario.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modificase el artículo 4o. del Decreto 2225 del 30 de octubre de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 4o. Quórum deliberatorio y decisorio. El CNO podrá deliberar con las dos terceras partes de sus miembros y sus decisiones deberán ser tomadas por mayoría que incluya el voto favorable de por lo menos dos (2) de los representantes de los productores, dos (2) de los representantes de los remitentes y dos (2) de los representantes de los transportadores. En caso de empate, el voto del representante del Ministro de Minas y Energía se contará doblemente.

ARTÍCULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, deberá modificar su reglamento interno de acuerdo con lo establecido en el presente decreto dentro de los 15 días siguientes a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El Consejo Nacional de Operación, CNO, mantendrá su conformación hasta el 30 de abril de 2002, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2225 de 2000. A partir de esta fecha se conformará de acuerdo con lo previsto en este decreto.

ARTÍCULO 7o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y adiciona el Decreto 2225 de 2000 y deroga las disposiciones que le sean contrarias,

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Minas y Energía,

RAMIRO VALENCIA COSSIO.

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