CONCEPTO 1130 DE 2019
(Febrero 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Pregunta cambio de nivel de medida de baja tensión a media tensión en sitio con carga de 150 kVA instalada Radicado CREG E-2019-000370. |
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en la cual nos plantea la siguiente situación:
(...) Tengo una inquietud sobre un sitio el cual tiene carga instalada de 150 kVA en subestación y tiene la medida en baja tensión, queremos pasarla medida a media tensión y dejarla instalación cumpliendo con CREG 038, se realizó el respectivo tramite, el operador de red no autoriza este cambio de nivel de medida argumentando que es necesario tener una carga instalada mayor a 500 kVA, este cambio de medida ya se ha realizado con otros operadores de red con cargas de 112 kVA, no entiendo si tal vez cada operador esta con la facultad de limitarla carga para autorizar este tipo de cambios de nivel de medida.
Previo a dar respuesta a sus solicitudes, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente mediante el Decreto 1260 de 2013 se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes
mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Por otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.De su consulta se pueden establecer dos casos:
a) Activos de conexión de propiedad del usuario
la Resolución CREG 015 de 2018 en su artículo 3 define activos de conexión a un STR o a un SDL así:
Activos de conexión a un STR o a un SDL son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local, SDL, de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4,3,2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual. (Hemos subrayado)
Siempre y cuando los activos de conexión de un usuario sean de su propiedad, conforme con lo establecido en el reglamento de distribución, Resolución CREG 070 de 1998, la medida debe estar ubicada en el punto de conexión con los activos del operador de red que le brinde la alimentación al sistema.
Lo anterior permite concluir que, si el punto de conexión al sistema del OR es en baja tensión, el usuario deberá será baja tensión y su medida debe estar ubicada en este nivel de tensión. Por lo anterior, si los activos que conectan al sistema del OR son en media tensión, el usuario deberá ser de media tensión y su medidor deberá quedar ubicado en el punto de conexión antes definido, por tanto, el usuario puede solicitar al Operador de Red su conexión en el lado de alta de los activos dando cumplimiento a lo establecido en el código de medida, esto es, con un sistema de medición acorde con la carga que se conecte.
b) Cuando el cambio de nivel de tensión es requerido por condiciones modificaciones en la demanda conectada, la Resolución CREG 015 de 2018 establece también en su artículo 14 lo correspondiente al cambio de nivel de tensión de usuarios así:
Artículo 14. Migración de usuarios a niveles de tensión superiores. En cualquier momento los usuarios de los SDL podrán solicitar al OR del sistema al cual se conectan, a través de su comercializador, el cambio de nivel de tensión de su conexión, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos ante el respectivo OR:
a. Existencia de capacidad disponible en el punto de conexión de nivel de tensión superior.
b. Pago de los costos asociados con la migración de nivel de tensión, según lo establecido en el capítulo 11.
A los usuarios que por requerimientos de aumento de carga instalada debidamente demostrada y que no sea posible atender por parte del OR en el nivel de tensión existente, no se les exigirá el pago de estos costos.
La condición de aumento de carga será verificada 14 meses después de la fecha de entrada en servicio de la nueva conexión mediante la comparación de las energías anuales antes y después de la fecha de entrada de la modificación de la conexión. En caso de que la cantidad de energía consumida durante el año siguiente al de entrada de la conexión sea igual o superior a la cantidad de energía del año anterior multiplicada por el factor resultante de dividir la nueva potencia contratada entre la potencia original, se conservará la exención de cobro por MUNTS, en caso contrario, se efectuará el cobro correspondiente según lo calculado en el capítulo 11.
Parágrafo: El OR deberá aprobar el cambio del nivel de tensión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la solicitud cuando exista la capacidad, v el usuario haya justificado la necesidad v se haya efectuado el pago de los costos previstos en el literal b de este artículo.
El valor total del costo asociado con la migración de nivel de tensión debe ser reportado por el OR al LAC para que su valor sea descontado del ingreso del respectivo nivel de tensión del OR. El LAC debe llevar un registro de las migraciones entre niveles de tensión reportadas por los OR donde se encuentre la capacidad, el valor y la subestación en el formato que XM defina para tal fin. (Subrayamos)
Y el anexo 11 de la citada Resolución establece:
CAPITUL011. COSTOS ASOCIADOS CON MUNTS
Cuando un usuario solicite cambio de nivel de tensión y se tenga disponibilidad técnica para efectuarlo, el OR determinará y facturará al usuario los costos asociados con la migración de usuarios a niveles de tensión superiores según la siguiente expresión:
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Donde
| Costo asociado con el cambio de nivel de tensión de la conexión del usuario u,a ser descontado del ingreso anual en el nivel de tensión n (con n-1,2 o 3), en pesos | |
| Cargo por uso de sistemas de distribución Dtn,j,m,t, (con n= 1, 2 o 3), correspondiente al nivel de tensión n, donde está conectado originalmente el usuario, para el mes m. | |
| Cargo por uso de sistemas de distribución Dt4,r,m,t o Dtn,j,m,t, (con n=2o 3), correspondiente al nivel de tensión n superior, al cual se solicita la migración, del mes m en el que se realiza la solicitud de migración | |
| Consumo anual promedio, en kWh, del usuario que solicita la migración, | |
| Tasa de remuneración de la actividad de distribución para un esquema deingreso máximo. | |
| Número de años de que trata la Resolución CREG 070 de 1998 para la planeación de mediano plazo e igual a 5. Durante los primeros 10 días calendario de cada año, para cada nivel de tensión, el OR debe reportar al LAC el valor de la variable IMuntsj,n,t, con base en la siguiente expresión. |

Donde
| Ingresos del OR j en el nivel de tensión n en el año t, con (n=1, 2 o 3) por concepto de migración de usuarios de este nivel de tensión a un nivel superior . | |
| Costo asociado con el cambio de nivel de tensión de la conexión del usuario u, a ser descontado del ingreso anual en el nivel de tensión n (con n=1,2 o 3), del año t, en pesos | |
| Cantidad de usuarios u que migraron entre niveles en el sistema operado por el OR j durante el año t. |
Una vez se dé cumplimiento a lo antes transcrito, se podrá realizar el cambio de nivel de tensión.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo