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CONCEPTO 1120 DE 2019

(Febrero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su comunicación del 03 de enero de 2019
Radicado CREG E-2019-00552

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual usted solicita:

“(C)uáles son los requisitos para transportar gas licuado vía Marítima, desde Cartagena hasta la isla de Providencia.

A quien debo dirigirme o que documentos se requiere y a quien se les presenta. (...)”

Antes de proceder a responder su solicitud, se debe precisar que la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica, CREG, tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3].

Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación, sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de estos servicios.

En atención a su solicitud, le informamos que en la Resolución CREG 050 de 2009 se establecen los criterios para la remuneración de la actividad de transporte del Gas Licuado de Petróleo (GLP) al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su artículo 3 se señalan como obligaciones del transportador de GLP al mercado de San Andrés lo siguiente:

“ARTÍCULO 3. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR DE GLP AL MERCADO DE SAN ANDRÉS. Además del cumplimiento de las normas vigentes aplicables el Transportador deberá cumplir con lo siguiente:

- Llevar a cabo todas las gestiones, negociaciones y demás actividades necesarias para realizar el transporte de GLP a la Isla de San Andrés.

- Realizar el transporte de GLP entre el Punto de recibo y San Andrés de acuerdo con las cantidades mínimas y máximas requeridas en una periodicidad establecida mediante contrato con el Distribuidor remitente.

- Entregar de manera oportuna y confiable las cantidades de GLP garantizando la continuidad del suministro en las Islas.

- Cumplir con los requisitos de seguridad y calidad que se remuneran con el cargo de transporte. Así como los exigidos por autoridades competentes para el transporte de mercancías peligrosas.

- Celebrar un contrato con el Distribuidor, en caso de que éste sea una persona jurídica diferente del Transportador, o realizar una Declaración de Capacidad Comprometida de Transporte, en caso contrario, que cumpla con las condiciones exigidas en la Resolución CREG 049 de 2009 o en el Reglamento de Transporte de GLP cuando este sea expedido.

- Mantener en almacenamiento, un mínimo de disponibilidad del producto de una semana y una capacidad de almacenamiento de tres semanas para garantizar la prestación del servicio. (...)”

Lo anterior, corresponde en materia de regulación a lo que esta Comisión ha expedido con relación a su consulta.

Debe resaltarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 0381 del 16 de febrero de 2012, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía entre otras expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, además de sus usos y aplicaciones.

Así las cosas, daremos traslado de su comunicación al Ministerio de Minas y Energía para que le informen lo referente a los requisitos para transportar GLP vía marítima.

Finalmente, los requerimientos sobre el transporte de mercancías peligrosas, que para el caso objeto de su consulta se refiere al gas licuado inflamable,.es un asunto de competencia del Ministerio de Transporte, entidad a la que daremos traslado de su comunicación para lo de su competencia.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutiv

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. La función de regulación se define como 7a facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someterla conducta de las personas que prestan los servicios
públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto ley 4130 de 2011: decreto 1260 de 2013

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