CONCEPTO 1067 DE 2007
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación recibida vía e-mail el 13 de diciembre de 2007
Radicado CREG E-2007-009703
Respetado XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del Asunto mediante la cual presenta las siguientes inquietudes:
1. “La odorización en las estaciones city gate el Distribuidor puede delegarle la operación de la odorización al Transportador o por el contrario esta es una función que debe hacer única y exclusivamente el Distribuidor a la luz de la normatividad vigente RUT?”
Sobre el particular es pertinente considerar las disposiciones regulatorias vigentes relacionadas con la odorización:
a) Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución)
“5.60. La CREG en resolución aparte reglamentará las especificaciones mínimas de calidad y odorización del gas combustible a ser entregado por el distribuidor. La odorización por parte del distribuidor, del productor o del comercializador no se interpretará como que interfiere con la comercialidad del gas entregado.”
b) Resolución CREG 100 de 2003 (Estándares de Calidad)
“ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los Estándares de Calidad de que trata la presente Resolución son aplicables en su totalidad a los usuarios que se conectan a Sistemas de Distribución de gas natural por redes de tuberías y, a los usuarios que se conecten a Sistemas de Distribución de GLP por redes de tuberías según lo establecido en la presente Resolución. La lectura, medición y reporte de los estándares aquí establecidos es responsabilidad del Distribuidor y, cada agente de la cadena será el responsable por el incumplimiento que cause a los indicadores establecidos en esta Resolución según corresponda.” (subrayado fuera de texto)
“2.3 IO – Índice de Odorización: Porcentaje de mediciones del nivel de la concentración de odorante en el gas distribuido, que se encuentran dentro del rango de referencia definido en la presente Resolución para el parámetro de medida.
(...)”
c) Resolución CREG 009 de 2005 (Estándares de Calidad)
“ARTÍCULO 1o. MODIFICACIONES AL NUMERAL 3.3 DEL ARTÍCULO 3o. DE LA RESOLUCIÓN CREG-100 DE 2003. modifícase el numeral 3.3 del Artículo 3o. de la Resolución CREG 100 de 2003, el cual quedará así:
3.3. IO – Índice de Odorización:
Parámetro de medida: Nivel de concentración mínimo de 18 mg/m3 para THT; 8 mg/m3 para Mercaptano; o el nivel de concentración recomendado por fabricantes para otras sustancias odorantes según normas técnicas nacionales o internacionales. Cuando se utilicen métodos fisiológicos, y de acuerdo con normas internacionales, el gas debe contener suficiente olor de tal forma que sea detectado a un quinto del límite inferior de explosividad del gas (ó 1% de gas en aire). El Distribuidor debe asegurarse de que los niveles de concentración no excedan estándares aceptables ambientalmente, definidos por la autoridad competente, o aquellos requeridos para no causar deterioro en equipos de usuarios. En todo caso, el Distribuidor se hace responsable por los daños que se ocasionen en los equipos de los usuarios como consecuencia de los niveles de concentración de la sustancia odorante.
Valor de referencia: El 100% de las mediciones deben superar el parámetro de medida establecido en la presente Resolución.
Puntos de medición: Medición en la instalación del usuario final para los puntos establecidos de conformidad con los procedimientos estipulados en el parágrafo 5 del presente Artículo.
Periodicidad de la medición: De acuerdo con los procedimientos estipulados en el parágrafo 5 del presente Artículo.
Periodicidad del reporte: Mensual.'
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIONES AL PARÁGRAFO 5 DEL ARTÍCULO 3o. DE LA RESOLUCIÓN CREG-100 DE 2003. Modifícase el parágrafo 5 del Artículo 3o. de la Resolución CREG 100 de 2003, el cual quedará así:
'Parágrafo 5. Para calcular los índices IPLI e IO cada Distribuidor debe adoptar el siguiente procedimiento con el fin de determinar los puntos de medición correspondientes: (..)'
(...) “
d) Resolución CREG 011 de 2003 (Metodología tarifaria para Distribución)
“7.1 INVERSIÓN BASE
La Inversión Base comprenderá la Inversión Existente a la fecha de la solicitud tarifaria y el Programa de Nuevas Inversiones que proyecte el Distribuidor:
a) Inversión Existente a la fecha de la solicitud tarifaria en activos inherentes a la operación (puertas de ciudad, gasoductos, estaciones de regulación y accesorios) y otros activos.
Los activos correspondientes a la Inversión Existente serán los activos reconocidos en la última revisión tarifaria más los activos construidos durante el período tarifario anterior. Todos los activos de la Inversión Existente deberán inventariarse, homologándolos a las Unidades Constructivas definidas en la presente Resolución. Activos tales como cruces subfluviales y otros no homologables a las Unidades Constructivas, deberán ser reportardos separadamente.
Activos Inherentes a la Operación: Los Distribuidores deberán elaborar un inventario de los activos que efectivamente utilizan en la prestación del servicio, siempre y cuando se trate de activos inherentes a la operación de Sistemas de Distribución. Este inventario se debe realizar de acuerdo con las Unidades Constructivas que se presentan en el Anexo 1 de la presente Resolución. (subrayado fuera de texto)
(...)
b) Programa de Nuevas Inversiones en Activos Inherentes a la Operación y en Otros Activos
(...)
Los activos correspondientes al Programa de Nuevas Inversiones se reportarán de acuerdo con las Unidades Constructivas que se presentan en el Anexo 1 de la presente Resolución. (subrayado fuera de texto)
(...) “
Al observar el Anexo 1 mencionado en las anteriores disposiciones regulatorias, se tiene: i) el “Skid – Odorizador – GL” hace parte de la unidad constructiva correspondiente a estaciones de regulación de puerta de ciudad (ERPC) y; ii) “Equipos de Odorización” hacen parte de las unidades constructivas especiales. Las anteriores unidades constructivas se incluyen en la Inversión Base considerada para calcular el Cargo Promedio de Distribución.
En general, de las citadas disposiciones se puede concluir lo siguiente:
1. El Código de Distribución estipula la posibilidad de que la odorización la realice el Distribuidor, el Productor o el Comercializador.
2. El Distribuidor es el responsable de la lectura, medición y reporte de los estándares de calidad, incluido el índice de odorización, estipulados en la Resolución CREG 100 de 2003. Así mismo, el Distribuidor es el responsable de los niveles de concentración de la sustancia odorante de tal forma que estos no excedan estándares aceptables ambientalmente, definidos por la autoridad competente, o aquellos requeridos para no causar deterioro en equipos de usuarios.
3. Los activos relacionadas con la actividad de odorización (i.e. Skid – Odorizador – GL en ERPC y Equipos de Odorización), y que hacen parte de la Inversión Base, se remuneran al Distribuidor a través del Cargo Promedio de Distribución.
Lo anterior permite deducir que, desde el punto de vista regulatorio, es viable que la actividad de odorización la realice el Distribuidor, el Productor o el Comercializador. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades que le asisten al Distribuidor como propietario de los activos de odorización cuando éstos se hayan incluido en la Inversión Base. Así mismo, desde el punto de vista regulatorio, el Distribuidor es el Agente responsable ante el usuario por el nivel de concentración de la sustancia odorante, y por la medición del índice de odorización.
2. “Quién es el mediador de los contratos de transporte vs. Distribuidores cuando el Transportador quiere modificar las obligaciones pactadas en los contratos valiéndose de su posición dominante contractual?
3. “Un Transportador puede obligar a sus Remitentes a pactar únicamente contratos en firme valiéndose de su posición dominante o por el contrario está obligado a ofrecer varias alternativas de contrato?
Sobre el particular debe tenerse en cuenta la siguiente disposición establecida en el RUT:
“2.2.3 Contratos de Servicio de Transporte
Los Transportadores ofrecerán distintas modalidades contractuales, enmarcadas como servicios de transporte de Capacidad Firme o de Capacidad Interrumpible. El Transportador no podrá discriminar entre clientes con características objetivas similares. El Contrato de Transporte deberá contener como mínimo, los siguientes requisitos:
(...)”
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo