CONCEPTO 1043 DE 2019
(Febrero 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Contrato de condiciones uniformes, servicio público de energía eléctrica, radicado CREG E-2019-000231 |
Respetado señor XXXXX:
Con relación al asunto de la referencia y en desarrollo de la facultad legal consagrada en el Numeral 10 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, se manifiesta lo siguiente:
- Se evidencia que se ajustó la cláusula 5 “ámbito territorial de operación” a lo solicitado en comunicación anterior.
- En el parágrafo de la cláusula 7 se señala que, una vez cumplidos los requisitos por parte del solicitante, la prestadora tendrá como plazo máximo para resolver la solicitud de conexión, los definidos en el Artículo 30 de la Resolución CREG 156 de 2011. Se sugiere ajustar la redacción indicando los plazos previstos para cada nivel de tensión en el Artículo 30 de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya.
- En la cláusula 10.2.2, obligaciones de los usuarios frente a la revisión de instalaciones eléctricas internas, y en general maniobras o diligencias necesarias para la ejecución del contrato de servicios públicos, se sugiere indicar que en dichos procedimientos se garantizará a los usuarios el debido proceso.
- Se evidencia que se ajustaron las cláusulas 10.2.5, 10.2.8, los numerales 3 y 8 de la cláusula 11 a lo solicitado en comunicación anterior.
- En el numeral 6 de la cláusula 11 se sugiere indicar cuál es el procedimiento para realizar la investigación de las desviaciones significativas, garantizando el debido proceso e indicando los recursos que proceden frente a la decisión de la empresa.
- Se sugiere ajustar el plazo de reconexión de la cláusula 11.12 al previsto en el Artículo 42 del Decreto 019 de 2012, y tener en cuenta que en dicha norma no se hace ningún tipo de distinción por nivel de tensión.
- Se evidencia que se ajustaron las cláusulas 12.1.4 y 12.2.9 a lo solicitado en comunicación anterior.
- En la cláusula 12.1.12. se señala como derecho de los usuarios “reclamar, antes del vencimiento, sobre cualquier irregularidad, omisión, inconsistencia o variación que detecte en las facturas de cobro”. No obstante, se sugiere realizar ajustes a su redacción en la medida en que los usuarios tienen derecho a presentar recursos sobre cualquier irregularidad o inconsistencia que se presente en las facturas de cobro hasta 5 días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión.
- Se evidencia que se ajustaron las cláusulas 14.2, los numerales 11, 16,17 y 18 de la cláusula 26, la numeración del 1 al 25 de la cláusula 26, la cláusula 27, la cláusula 30.1.1, la cláusula 30.3, la cláusula 33, la cláusula 35 y se eliminó el parágrafo de la cláusula 38 de acuerdo a lo sugerido en comunicación anterior.
En relación con la cláusula 30.1.8 y la definición de expediente, donde se menciona sanciones o consecuencias económicas jurídicas, se sugiere ajustar dichas cláusulas, teniendo en cuenta que, en virtud de pronunciamiento de la Corte Constitucional SU-1010 de 2008, las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen facultad sancionatoria, motivo por el cual no puede incluirse en el contrato de condiciones uniformes.
Específicamente ante el incumplimiento relacionado con la obligación de pagar las facturas, las empresas de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con la Ley 142 de 1994, se encuentran facultadas para efectuar el cobro de los intereses moratorios sobre los saldos que los usuarios no cancelen oportunamente y del servicio consumido, pero no facturado.
En ese sentido y de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.
Así mismo, las empresas tienen la facultad de realizar los cobros que correspondan a la reconexión del servicio cuando el usuario lo solicite, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley 142 de 1994.
Se sugiere ajustar en la cláusula 43 el título “agotamiento de vía administrativa y firmeza de los actos”, por “firmeza de los actos” de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del CPACA.
- Se evidencia que se incluyeron definiciones para un mejor entendimiento del contrato por parte de los usuarios.
En virtud de lo anterior, es menester manifestarle que, hasta tanto no se encuentre ajustado el Contrato de Condiciones Uniformes a lo señalado por esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión no podrá dar concepto favorable de legalidad.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo