CONCEPTO 1022 DE 2022
(marzo 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Superintendente Delegado de Energía y Gas Combustible
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXX
Bogotá
Asunto: Su comunicación 20222200380841 con radicado CREG E-2022-001602
Expediente CREG – General N/A
Respetado señor Superintendente XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual expresa inquietudes sobre la aplicación de la normatividad relacionada con el respaldo de red, de que trata el Capítulo 10 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, y realiza una propuesta, así:
1. De acuerdo con la definición de la variable h entendemos que el usuario puede solicitar el respaldo en las horas que así lo requiera, sin embargo, esta condición no se especifica en el numeral 10.3 – Contenido del Contrato de Respaldo. Por lo anterior, solicitamos aclarar si un usuario puede incluir en dicho contrato cuales son las horas requeridas para garantizar el respaldo y si éstas pueden estar fraccionadas en bloques horarios durante un día.
La fórmula definida en el numeral 10.2 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018 para la determinación del costo del respaldo de red se encuentra en función de tres variables: i) el cargo de distribución del nivel en el que se requiere respaldo (Dtn,j,m-1,t), ii) las horas del día en las que se requiere el respaldo y la infraestructura del OR presente una capacidad del 95% o más respecto de la máxima (h) y iii) la potencia requerida para respaldo (Potu).
Según la expresión descrita, el valor de las variables h y Potu son escogidas por cada usuario en función de la cantidad de horas en las que requiere el respaldo y el sistema presenta niveles de carga iguales o superiores al 95% de la carga máxima, y la cantidad de potencia requerida a ser respaldada.
La definición de la variable h se presenta como las horas del día en las que la carga del circuito o subestación de un OR determinado donde se requiere el respaldo es igual o superior al 95% de la máxima. Según esto, cada OR define las horas donde la variable h puede tener valor.
Con lo anterior, una vez que un OR determine la curva de carga respectiva y encuentre, por ejemplo, que existen tres horas del día donde la capacidad del circuito se encuentra en un nivel igual o superior al 95% de la máxima (ej. las horas 18, 19 y 20), el usuario que requiere el respaldo podrá decidir en qué periodos requiere el respaldo. En el caso en que el usuario solamente requiera respaldo a la hora 18, el valor que toma la variable h es igual a 1, si requiere respaldo a las horas 18 y 19 el valor de h será igual a 2, y así sucesivamente.
En el mismo caso de la curva mencionada anteriormente, considerando que un usuario requiera respaldo a cualquier hora distinta a las tres mencionadas (18, 19 y 20) y la red cuente con la capacidad de potencia disponible para responder a la solicitud del usuario, la variable h tomará el valor de cero (0).
De esta manera, es claro que el usuario escoge las horas del día en las cuales es requerido el respaldo, que pueden ser consecutivas o fraccionadas, lo que deberá ser parte del contrato respectivo, según lo indicado en los literales a. y b. del numeral 10.3 del anexo general de la resolución CREG 015 de 2018, según las condiciones de disponibilidad de carga y capacidad de respaldo contratada, cuya determinación se efectúa con base en la variable h anteriormente explicada.
2. Si la respuesta anterior es afirmativa, solicitamos aclarar ¿cómo sería el proceso para el cálculo del respaldo en el caso que un usuario utilice respaldo por fuera de las horas definidas dentro del contrato de respaldo ya firmado? ¿Lo anterior puede conllevar a una limitación en la entrega de energía por parte del Operador de Red?
En el caso de que un usuario requiera respaldo en unas horas que no estén incluidas en el respectivo contrato, entendiendo que no fueron objeto de acuerdo con el OR respectivo y, por tanto, no hay responsabilidad de respaldo, dicho OR no está obligado a ofrecer el respaldo y podrá establecer las limitaciones que correspondan en cada caso, en protección de la continuidad en la prestación del servicio de los demás usuarios.
3. ¿Cuáles fueron los criterios considerados por la Comisión para definir el cálculo de la variable h en función de la carga máxima de la curva de carga y no de la capacidad nominal del circuito o subestación donde se requiere el respaldo?
Lo anterior, puede conllevar a que circuitos que presenten una cargabilidad baja y plana den una falsa señal de congestión, puesto que la variable h referida al valor máximo de la curva de carga podría ocasionar un incremento en el valor del CRESP.
Respecto a su solicitud de aclaración sobre el concepto del respaldo en función de la carga máxima y no en función de la capacidad máxima de la red, le informamos que este último concepto es una característica resultante de la planeación de mediano y largo plazo de un OR, por lo que no se consideró como el parámetro respecto del cual se deba fijar el valor de respaldo.
4. Con relación al contenido del contrato, específicamente lo indicado en el literal a), solicitamos aclarar cuál es el alcance de las condiciones de renegociación que se podrían ajustar anualmente en los contratos de respaldo.
Entendemos que el mencionado literal permite que los Operadores de Red pueden ajustar el los valores de la curva de carga del circuito o subestación donde se requiere el respaldo y ello podría implicar una variación anual del valor de la variable CRESP. Lo anterior, puede generar una condición de incertidumbre al inversionista por las modificaciones que se puedan presentar durante la duración del contrato de respaldo, generando riesgos que lleven a una afectación del proyecto.
Entendiendo que un contrato de respaldo puede tener una vigencia mayor a un año y posteriormente al primer año de su ejecución existan modificaciones en la carga del circuito o subestación donde se presta el respaldo o que, sin existir modificaciones sobre la carga, existan nuevas solicitudes de respaldo a soportar en una misma infraestructura; el contrato debe considerar la posibilidad de modificación anual de las condiciones de respaldo acordadas.
En caso de que se quieran disminuir condiciones de incertidumbre de disponibilidad de respaldo sobre la red de uso, siempre se pueden ejecutar obras de infraestructura de respaldo particulares que aseguren un respaldo continuo sin depender de los activos de uso.
Por último, sugerimos a la Comisión revisar la definición del Cargo por Respaldo, considerando que la formulación actual, puede afectar la viabilidad de los proyectos de autogeneración en el país por los altos costos para garantizar el respaldo de energía y la continuidad del servicio.
Para lo anterior, sugerimos revisar la señal según los tipos de respaldo que se pueden requerir, es decir un respaldo eventual (imprevisible) o continuo (previsible). El respaldo eventual, cubriría las 24 horas del día y tiene como propósito respaldar contingencias que no puedan ser previsibles; el respaldo continuo, garantiza cobertura hasta un máximo de horas continuas durante un día y busca mitigar contingencias predecibles por parte del autogenerador. Estas dos situaciones demandan riesgos y necesidades diferentes del sistema y por tanto podrían asociar costos diferentes al pago de respaldo.
Respecto de sus planteamientos sobre la forma de considerar este costo para que no afecte la viabilidad de algunos proyectos de autogeneración de energía, le informamos que el costo de respaldo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018 es el resultado del análisis y los comentarios recibidos a las consultas realizadas mediante las resoluciones CREG 179 de 2014, 024 y 176 de 2016, y 019 de 2017 y que, según lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la vigencia mínima de las fórmulas tarifarias establecida en un mínimo de cinco años, por lo que estamos próximos a iniciar con la revisión de la metodología en general, incluido este cargo por respaldo.
No obstante, revisando el caso del respaldo para los autogeneradores mencionados en su comunicación, se encuentra que:
- Cuando un autogenerador produce su propia energía no requiere estar conectado a la red, pero cuando sus equipos de generación tienen alguna eventualidad, o sencillamente salen de operación para mantenimiento, este autogenerador debe adquirir la energía de la red.
- Dado que este autogenerador puede tomar grandes cantidades de energía de la red en un momento determinado, es posible que no la pueda obtener porque el sistema puede estar completamente ocupado atendiendo a todos los usuarios que consumen energía regularmente.
- Así, cuando un autogenerador quiere asegurar que exista disponibilidad de transporte de energía en las redes, debe contratar el respaldo de la red.
Según lo anterior, la metodología establecida para remunerar las redes considera, entre otros, la asignación de los costos atribuibles al autogenerador por mantener una fracción de red “desocupada” la mayor cantidad del tiempo y “disponible” para cuando la necesite.
Así, la decisión de invertir en autogeneración o no, es de completa libertad de cada persona, quien tendrá una valoración personal de la disponibilidad de energía en cada momento del tiempo.
Entendiendo que el costo de respaldo es uno de los costos a considerar en una decisión de inversión, y dado que la tarifa está en función de la cantidad de potencia que se necesita reservar, se debe tener en cuenta que el pago deberá ser proporcional al mismo. Si se quiere respaldar la totalidad de las necesidades de consumo, se deberá pagar el respaldo en función de la totalidad de la potencia instalada, pero en la medida en que se requiera respaldar menos potencia, el costo del respaldo será directamente proporcional.
Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
FIRMA ELECTRÓNICA
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo