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CONCEPTO 1018 DE 2008

(marzo 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su comunicación recibida por correo electrónico
Radicado CREG E-2008-001247

Respetado XXXXX:

Recibimos su comunicación de la referencia en la cual consulta si los municipios tienen derecho a recibir “…algún tipo de remuneración por parte de los distribuidores de locales de energía eléctrica, por uso de postes, estaciones, subestaciones, cableado, etc que son de propiedad del municipio, o por algún otro concepto.”

Al respecto le informamos que la Resolución 070 de 1998 dispone expresamente la obligación de los operadores de red (OR) de remunerar a los terceros propietarios de los activos que utilizan para prestar el servicio de energía. Al respecto indica la resolución (1)

9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL

De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.

Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las Leyes 142 y 143 de 1994.

Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.

Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.” (Hemos subrayado)

Así mismo la resolución define la forma de remunerar estos activos y las obligaciones de las partes. Indica la resolución:

“9.3.1 REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.

Cuando un OR utiliza activos de terceros, está en la obligación de remunerar a los propietarios de dichos activos.

El OR que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General es el responsable por la administración, operación y mantenimiento.

La remuneración consiste en el pago de una anualidad equivalente, calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensión correspondiente y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima capacidad. La anualidad se calcula con la siguiente expresión:

donde:

 = Anualidad Equivalente ($).

CMR = Costo Medio Reconocido ($/kWh) en un nivel de tensión para un STR y/o SDL, actualizado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 099 de 1997.(2)

CMMC = Costo medio de la red o de un activo ($/ kWh) calculado con su máxima utilización y actualizado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 099 de 1997. Por máxima utilización se entiende la potencia máxima que puede soportar la instalación.

d = Consumo o flujo de energía que pasa a través del activo, registrado en el ultimo año o fracción de año (KWh).

Para el cálculo de los CMR y CMMC no se considerarán los gastos de administración, operación y mantenimiento.

La periodicidad de los pagos que efectúe el OR a un tercero podrá ser acordada entre las partes sin que tal periodicidad exceda a un año calendario. Los pagos se realizarán en proporción al tiempo en que estos activos han estado en operación.

Los activos de suplencia a un Usuario, se consideran como Activos de Conexión del respectivo Usuario.”

El texto completo de la resolución así como las demás normas expedidas por la CREG podrá encontrarlos en nuestra página de internet www.creg.gov.co

Este concepto de emite en los términos de lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Se entiende que con anterioridad a la expedición de la resolución existía el derecho de los propietarios a recibir algún tipo de remuneración por el uso que hicieran los prestadores del servicio de sus activos, en virtud del derecho a la propiedad reconocido en la Constitución Nacional y de las normas del Código Civil, pero dicha retribución no había sido regulada por la CREG.

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