CONCEPTO 1007 DE 2017
(Marzo 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2017-000978
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:
ACTUANDO EN LAS CALIDADES QUE APARECEN AL PIE DE MI FIRMA, POR MEDIO DE LA PRESENTE, ME SIRVO REALIZAR CONSULTA SOBRE EL GRAVAMEN DEL ALUMBRADO PÚBLICO DE LA SIGUIENTE MANERA:
1. ¿QUIEN FIJA O SE ENCARGA DE FIJAR LOS TOPES DE LOS MISMOS?
2. ¿EXISTE UN MONTO MÍNIMO QUE SE DEBA COBRAR COMO ALUMBRADO PÚBLICO?
3. ¿ES POSIBLE QUE SE EXIMA A LA GENTE DEL SECTOR RURAL DE PAGAR ESTE INSUMO?
4. ¿ES EXIGIBLEA LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, EN VIRTUD DEL COBRO DE ALUMBRADO PÚBLICO, QUE PROPORCIONE POSTES DE LUZ Y REDES ELÉCTRICAS?
5. ¿QUÉ CRITERIOS DEBEN TOMARSE PARA FIJAR LA TARIFA DEL ALUMBRADO PÚBLICO?
Nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Con relación a la primera y tercera, de sus inquietudes, le informamos que la creación del impuesto de alumbrado público fue autorizada a los Concejos Municipales a través de la Ley 84 de 1915 y la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público fue atribuida a los municipios o distritos, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, MME, que establece la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público por parte de los municipios o distritos, quienes podrán prestar dicho servicio en forma directa o indirecta a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio, definido de la siguiente forma:
Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público. (Subrayado fuera de texto original)
La forma como se determina el tributo de alumbrado público de su municipio, dentro de la autonomía territorial, principio de raigambre constitucional, le corresponderá al Concejo Municipal, el cual establecerá quiénes son sujetos pasivos del tributo, la base gravable, las tarifas, su destinación y demás asuntos relacionados con dicho impuesto.
La definición del sujeto pasivo[1], bien sea éste un usuario residencial urbano, rural, industrial, comercial, etc., corresponderá al municipio mediante la expedición de un acuerdo municipal.
Con relación a la segunda y quinta de sus inquietudes, el decreto 1073 de 2015 establece la responsabilidad de esta Comisión en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos del servicio de alumbrado público, como los establecidos en la Resolución CREG 123 de 2011, y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
La Resolución CREG 123 de 2011, por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, le permite a los municipios valorar y trasladar a la tarifa del alumbrado público, las actividades relacionadas con la prestación del servicio y contempla los costos máximos de:
1) Suministro de energía con destino al funcionamiento del alumbrado público.
2) Inversiones en el sistema de alumbrado público. Comprende la modernización, reposición y expansión de la infraestructura del sistema de alumbrado público.
3) Administración, operación y mantenimiento de la infraestructura del sistema de alumbrado público.
Recientemente, el artículo 350 de la Ley 1819 de 2016, Reforma tributaria, respecto al impuesto de alumbrado público, dispuso:
ARTÍCULO 350o. DESTINACIÓN. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.
Con base en este ordenamiento, no existe un monto mínimo por concepto de prestación del servicio de alumbrado público, ya que cada municipio debe calcular los costos máximos eficientes para la prestación del mismo, con base en las características de su infraestructura.
Con relación a la cuarta de sus inquietudes, el servicio de alumbrado público se puede prestar a través del uso de infraestructura empleada para la prestación del servicio público de energía eléctrica domiciliaria, de propiedad de un operador de red, OR, y/o a través de redes exclusivas para la prestación del servicio de alumbrado público, las cuales pueden ser o no de propiedad del OR.
La expansión de la infraestructura exclusiva del sistema de alumbrado público (luminarias, postes, etc.,), que no forme parte de las redes de distribución de energía domiciliaria del OR, se puede contemplar dentro de la metodología de costo máximo establecida en la mencionada resolución.
El municipio o distrito es el responsable de la prestación del servicio de alumbrado público; por ende, en virtud de lo establecido en la Ley 1386 de 2010, la cual prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares, deberán establecer los alcances y las obligaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos frente al impuesto del alumbrado público, dentro del marco del Estatuto General de Contratación.
El decreto 1073 de 2015 define también las funciones de otras entidades con respecto al servicio de alumbrado público, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 2.2.3.6.1.10. Control, inspección y vigilancia. Para efectos prestación del servicio de alumbrado público se ejercerán las funciones de control, inspección y vigilancia, teniendo en cuenta las siguientes instancias:
1. Control Técnico. Las interventorías de los contratos prestación de servicio de alumbrado público además de las obligaciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ejercerán un control técnico con sujeción a la normatividad que expida para esos fines el Ministerio de Minas y Energía.
2. Control Social. Para efectos de ejercer el control social establecido en artículo 62 la 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría General de la República y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan v tramiten peticiones, quejas v reclamos de los contribuyentes v usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público. (Subrayado fuera de texto original)
De esta forma esperamos haber atendido su solicitud.
El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación/ Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
1. SUJETO PASIVO: es aquél a quien se le atribuye la realización del hecho impositivo de ia obligación tributaria. DIAN. Glosario de términos en materia impositiva.