CONCEPTO 987 DE 2024
(enero 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Su correo electrónico con radicado CREG E2023021272
Expediente CREG – General N/A
Respetada señora Jiménez.
Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual solicita aclaración sobre lo establecido mediante las resoluciones CREG 101 028 y 101-029 de 2023, así:
Pregunta 1
Artículo 2: El contenido de los literales b y c parecen contradictorios con la disposición que establece que Esta resolución no aplica a aquellos usuarios regulados que son atendidos por un comercializador que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, no registre saldo acumulado por objeto de la opción tarifaria. Dado que los literales señalan que el alcance de la resolución involucra a los comercializadores y, sus usuarios nuevos y existentes, donde, por lo menos, un comercializador de energía eléctrica se haya acogido a lo establecido en esta resolución. Si el incumbente (que tiene saldos de opción) no se acoge, pero un entrante del mismo mercado sí, ¿Los usuarios del incumbente deben pagar COT del mercado y adicionalmente tener tarifas de opción tarifaria o estarían exentos? ¿En caso de estar exentos, deberíamos enviar el listado de nuestros usuarios?
Respuesta
Se considera que no existe contradicción alguna dado que la inquietud planteada considera la existencia de dos comercializadores, ambos con saldo de opción tarifaria, por lo que ninguno de ellos cumpliría con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución CREG 101 028 de 2023.
No obstante, es claro que los usuarios de un comercializador que, presentando saldos de opción tarifaria, no se acoja a lo dispuesto en la Resolución 101 028 de 2023, no están sujetos al COT de mercado sino a la aplicación de lo establecido en la Resolución CREG 012 de 2020, modificada por la Resolución CREG 101-029 de 2023.
Los usuarios exentos de la aplicación del COT se encuentran definidos en el artículo 2 de la Resolución CREG 101 028 de 2023.
Pregunta 2
Artículo 3. Plazo para acogerse a la modificación tarifaria: Sugerimos que este plazo inicie una vez la Comisión expida la circular en donde se establezca el procedimiento para el cálculo y publicación del COT del mercado, así como la metodología de distribución de los ingresos causados por este concepto. Sugerimos que la expedición y el plazo para acogerse se realice antes de finalizar el mes de diciembre.
Respuesta
En relación con lo anterior, entendemos que los comercializadores han podido manifestar su decisión de acogerse o no al mutuo acuerdo establecido en la Resolución CREG 101 028 de 2023 dentro del plazo previsto en el artículo 3 de dicho acto administrativo.
Como resultado de esto, mediante las circulares CREG 094 de 2023 y 095 de 2023 se publicó, en el caso de la primera, la forma de cálculo y publicación del costo asociado con la recuperación del saldo de la opción tarifaria en un mercado determinado mientras que, en la segunda, el listado de comercializadores que se acogieron al mutuo acuerdo establecido en la resolución CREG 101 028 de 2023, así como aquellos prestadores del servicio que, que presentando saldos acumulados conforme la aplicación de la Resolución CREG 012 de 2020, no se pronunciaron al respecto o no se acogieron al mutuo acuerdo.
Pregunta 3
2.1 2.1 Cálculo del valor mensual con SBCn,i,j,0 = 0,03 * CUvn,m-1,i,j:
- Favor aclarar la forma de calcular la variable p, resulta ambigua la descripción. Esta variable debería ser el contador del número de COTs que se han trasladado a tarifa y por tanto tomar un valor de 1 en el primer mes de traslado deCOT. Sugerimos de contexto a través de un ejemplo de cálculo de un mes en particular.
- Sugerimos dejar explicita la fórmula para calcular mensualmente el saldo descontando el capital pagado.
- Una vez se evalué (sic) la condición de que la variable SBCn,i,j,0 sea igual o menor al 3% del último costo unitario de prestación del servicio aplicado Para el cálculo de variable SAOTn,m,i,j inicial ¿La variable ma (número de meses de recuperación puede tomar cualquier valor inferior a 120, independiente de la variación del primer CU calculado incluyendo COT respecto al CU aplicado (con opción) del mes anterior?
Respuesta
Se considera que no existe ninguna ambigüedad en la determinación de la definición de la variable p, establecida en el numeral 2.1 del Anexo 3 de que trata el Artículo 6 de la Resolución CREG 101 028 de 2023, en un momento determinado, dado que es el número de meses transcurridos entre el inicio del cobro de la variable COTn,i,j,0 y el mes de cálculo de la variable SAOTn,m,i,j.
Es decir, suponiendo que se requiere calcular la variable SAOTn,m,i,j para junio de 2024 y de haberse iniciado el cobro de la variable COTn,i,j,0 en enero de 2024, la variable p será igual a 5.
Lo que se busca con esta fórmula de cálculo es que la determinación de un saldo a una fecha determinada considere el descuento de los cobros realizados con anterioridad a su cálculo.
Por otra parte, cuando la variable SBCn,i,j,0 sea igual o menor al 3% del último costo unitario de prestación del servicio aplicado, se empleará el cálculo del valor mensual descrito en el numeral 2.1 del anexo establecido en el Artículo 6 de la Resolución CREG 101 028 de 2023, para lo cual se podrá emplear cualquier valor de la variable ma siempre y cuando el COTn,i,j,m calculado con base en este último no sea superior al 3% del último costo unitario de prestación del servicio aplicado.
Pregunta 4
Parágrafo 5. ¿En el evento en que un usuario ingrese al mercado incumbente por limitación de suministro de su comercializador, y éste tuviera saldos pendientes de opción tarifaria, dicho usuario continua con el COT del mercado de donde proviene o está exento del cobro del COT?
Respuesta
Los usuarios exentos de la aplicación del COT se encuentran definidos en el artículo 2 de la Resolución CREG 101 028 de 2023.
Pregunta 5
¿Cuándo el comercializador finalice la recuperación del saldo en cualquier nivel de tensión, debe seguir trasladando a sus usuarios el COT de su mercado de comercialización de dicho nivel de tensión? Entendemos que una vez finalice la recuperación de su saldo los usuarios pasarían a ser exentos del cargo COT del mercado
Respuesta
En un mercado donde dos o más comercializadores se hayan acogido a lo establecido en la Resolución CREG 101 028 de 2023, dichos comercializadores deberán cobrar a sus usuarios la variable COTn,j,m hasta la finalización de la recuperación de los saldos de todos los comercializadores que se acogieron.
Pregunta 6
Parágrafo 6. En el evento en que en ninguno de los componentes tarifarios presenten una variación de por menos un 3%, es correcto suponer que se deben publicar nuevas tarifas para incorporar las variaciones del componente COT del mercado de comercialización?
Respuesta
La metodología de recuperación de saldos de que trata la Resolución CREG 101-028 de 2023 no modifica las normas establecidas para la publicación de tarifas y, por tanto, en caso de que ninguno de los componentes del costo unitario de prestación del servicio supere una variación de 3% no será posible publicar nuevas tarifas, situación que podrá ser considerada como una posible causal de ajuste en la liquidación de saldos que corresponda.
Pregunta 7
Artículo 6. Respecto al texto: Se deberá proponer una metodología de ajuste de saldos producidos entre la fecha de la certificación de saldos por parte de la SSPD, para efectos de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2299 de 2023, y la fecha de finalización de la opción tarifaria; con el fin de que puedan ser parte del cálculo de la variable COTn,i,j,m que corresponda.
Estamos de acuerdo en lo propuesto para que se proponga una metodología para que los saldos se ajusten, sin embargo, no es clara la relación de esto con el artículo 5 de la Ley 2299 de 2023, el cual está relacionado con la línea de crédito de Findeter. Aclarar si es el CAC quien debe proponer la metodología de ajuste de saldos para incluir aquellos saldos pendientes de calcular al momento de finalizar con la aplicación de la opción tarifaria.
Respuesta
El texto de “ajuste de saldos” a que se refiere la inquietud está consignado como uno de los lineamientos para la propuesta de cálculo y publicación del costo asociado con la recuperación del saldo de la opción tarifaria en un mercado determinado de que trata el numeral 1 del Anexo 3 establecido en el Artículo 6 de la Resolución CREG 101 028 de 2023, en cabeza del CAC.
Pregunta 8
2. En la expresión,,,0 =,,, -,,,, aclarar que es con los CUs del m-1, no con los del m
Respuesta
No es clara la inquietud a que se refiere el peticionario.
Pregunta 9
En el evento de acogerse el mutuo acuerdo, en la fecha propuesta inicialmente (16 de diciembre) el SAOT inicial no se podría aplicar la fórmula propuesta por la Comisión dado considerando (sic) los plazos de certificación al SUI de la información de opción tarifaria
Respuesta
Conociendo que no es posible obtener la exactitud de reporte y liquidación de saldos en un mismo momento en el que aún se aplique la norma de opción tarifaria combinada con la posibilidad de su finalización, como la del mutuo acuerdo establecido en la Resolución CREG 101 028 de 2023, que el objeto de la medida se enfoca al reconocimiento de los saldos efectivamente presentados por la aplicación de la Resolución CREG 012 de 2020, independientemente de los inconvenientes de reporte que se puedan presentar en la base de datos del SUI para algún tipo de tarifas y que lo importante es que el prestador pueda demostrar la validez de sus saldos en el momento en el que sea requerido por la autoridad competente; se ha considerado la posibilidad de ajuste de los saldos para hacer posible su aplicación a partir de la publicación de la Resolución CREG 101 028 de 2023.
Pregunta 10
3. Saldo acumulado al cierre de la opción tarifaria:
- Favor indicar el plazo de entrega de esta información, el cual debería ser por lo menos 10 días hábiles después del envío de la carta de aceptación, considerando que hay unos tiempos que se toma el revisor fiscal para emitir la certificación del saldo.
- Respecto a lo indicado en el texto El saldo acumulado deberá corresponder al reportado en el Sistema Único de Información, SUI, a la fecha de aceptación del mutuo acuerdo por parte de un comercializador, comentamos que la SSPD ha indicado a ENEL mediante comunicación, que la información del formato T6 del SUI debe corresponder a la opción tarifaria de las tarifas monomias, ya que el formato no fue concebido para capturar información de tarifas horarias, por tanto en el SUI no está incluido el valor total de los saldos acumulados producto de la aplicación de la opción tarifaria, los cuales deben ser recuperados en su totalidad.
Respuesta
La fecha de presentación de la información solicitada en el numeral 3 del anexo 3 contenido en el artículo 6 de la Resolución CREG 101 028 de 2023 es la misma fecha de aceptación del mutuo acuerdo por parte de un comercializador.
Por otra parte, como se indicó en la respuesta a la pregunta anterior, los saldos deben responder a los efectivamente presentados por la aplicación de la Resolución CREG 012 de 2020, independientemente de los inconvenientes de reporte que se puedan presentar en la base de datos del SUI para algún tipo de tarifas.
Lo importante es que el prestador pueda demostrar la validez de sus saldos en el momento en el que sea requerido por la autoridad competente.
Pregunta 11
Artículo 6. Costo asociado con la recuperación de los saldos de la opción tarifaria: Favor aclarar el responsable de cálculo del costo de mercado, la fecha máxima de entrega de la variable COT por parte de cada comercializador y el medio de entrega.
Respuesta
Al respecto le informamos que en el documento publicado con la Circular CREG 094 de 2023 se presenta la forma de cálculo y publicación del costo asociado con la recuperación del saldo de la opción tarifaria en un mercado determinado.
Pregunta 12
2. Tasa para recuperación del saldo de la opción tarifaria
Solicitamos aclarar cómo se hará la ponderación de las tasas de recuperación a aplicar relacionadas con los créditos para financiar los saldos de la opción tarifaria, toda vez que hasta ahora solo se cuentan con créditos de Findeter destinados para este fin y estos solo cubre un porcentaje bajo del saldo total acumulado.
Respuesta
Se debe disponer de la información de los créditos en pesos colombianos. La determinación del monto de créditos en pesos colombianos de créditos en otras denominaciones deberá ser justificada por el prestador.
La máxima tasa que se puede aplicar a la remuneración de los recursos utilizados es la establecida en el numeral 4 del anexo 3 de que trata el artículo 6 de la Resolución CREG 101 028 de 2023.
La tasa ponderada mensual debe ser calculada con base en el saldo de cada crédito, que son, precisamente, la sumatoria de recursos que se utilizan para financiar los saldos de la opción tarifaria.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
Cordialmente,
OMAR PRIAS
Director Ejecutivo