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CONCEPTO 0980 DE 2000

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX
Fecha: 8-Mar/2000
Radicación CREG – 1797 de 2000.
Tema: Interposición de Recursos contra la facturación, Competencia de la CREG.
Respuesta: MMECREG – 0980/00

PROBLEMA: El solicitante interpone ante la CREG, recursos de reposición y apelación contra la facturación del servicio de electricidad por parte de la empresa que le presta el servicio de energía eléctrica.

EXTRACTO: ".. La Ley no atribuye competencia alguna a la Comisión de Regulación de Energía y Gas en materia de recursos contra los actos de facturación de las empresas de servicios públicos. Igualmente, precisamos que tampoco corresponde a la CREG determinar la legalidad de las sanciones que imponen las empresas a sus usuarios, razón por la cual no podemos acceder a su solicitud de pronunciarnos sobre los aspectos relacionados con la sanción que, según manifiesta, le fue impuesta por CODENSA ". < Oficio MMECREG-0980 de 18 de abril de 2000>.


Santa fe de Bogotá, D.C., Marzo 8 del 2000

COMISION REGULADORA DE ENERGIA Y GAS
Ciudad.

Respetados señores:
Debido a que las consideraciones expuestas por CODENSA S.A. E.S.P. no conforman una respuesta eficaz conducente, a lo solicitado sino que se limitan a informar de las medidas tomadas por la entidad.


Ratificándome en el derecho de petición, consignado en nuestra carta magna presento los recursos de reposición y apelación basado principalmente en lo siguiente.

ECHOS: <sic>


El 20-03-98 se compro la mina la Mejía el Carmen No 2 a la compaña PRODECO S.A. Vereda la Peña Gacheta C/marca lapso durante el cual si venia cancelando a CODENSA S.A. E.S.P. una factura fija por valor de $825.110 correspondiente al Nivel No 08572267 con una carga contratada de 25 KVA en el año 97 se cancelaba por el mismo concepto $ 752.000 y en el 96 $490.000 aproximadamente, es decir que se estaba pagando mucho mas de lo que realmente se consumía.


Teniendo en cuenta los valores cancelados por nosotros a CODENSA se puede ver claramente que estos son excesivos si se comparan con los pagados con medidor instalado No 685505741, cancelando las siguientes tarifas Activa, Diurna, Nocturna Reactiva Diurna y Nocturna Factor x 80 Teniendo en cuenta que en las condiciones uniformes del servicio de energía Numeral 5.9 no es culpa del usuario la no - instalación de medida como tampoco el desconocimiento expuesto en el numeral 5.19 del mismo texto.


De igual forma se debe informar al usuario sobre cualquier cambio en la solicitud, caso que no ocurrió cuando su departamento de cartera modifico la solicitud (0274171 del 0401-999, sin tener en cuenta la opinión del usuario, reemplazando la anterior con una carga contratada de 150 KVA.


Los técnicos de su entidad que realizaron los aforos conceptúan que la carga encontrada es de 76.65, para un mejor concepto.


Anexo copia de la comunicación 00134340 en la que explico claramente lo acontecido.


Por lo anterior es mi deseo que se me conteste los siguientes interrogantes, y a su vez se resuelva positivamente nuestro petitorio.

- Si la liquidación emanada es correcta (por periodo de 30 días), porque razón se nos sanciona si hemos cancelado durante 3 o más años cargas promediadas y que corresponden claramente a la nueva facturación que cuenta con medida multitarifa y con una carga de 76,65 KVA según aforo anexo.


- Por que razón CODENSA S.A. E.S.P. permitió durante tanto tiempo facturar un cargo básico sin medida y luego cobra reintegros por valor de $ 10'158.409.


- Porque razón no se conocen las condiciones uniformes para la prestación del servicio de Energía Eléctrica en el mercado no regulado, para conceptuar si se esta violando el mismo.


- Porque no se condona la multa y sus intereses moratorias, pues de acuerdo a lo sancionado en primera estancia la culpa de la facturación inadecuada es de CODENSA S.A. E.S.P. y no del usuario.


- Porque razón se instala un grupo de medida si según CODENSA S.A. E.S.P. tiene una carga contratada de 25KVA como consta en la ultima factura, habiendo realizado la modificación hace mas de 1 año (Departamento de Cartera CODENSA S.A. E.S.P.)

- Porque razón para sancionar no se tubo en cuenta el numeral expuesto en las condiciones uniformes para la prestación del servicio de Energía Electrica en el mercado no regulado


- Porque razón CODENSA S.A. E.S.P. no restablece económicamente los valores cancelados en servicio directo cuya diferencia seria muy amplia, teniendo en cuenta el tiempo que se utilizo el servicio sin medidor; y facturación excesiva.


- Por ultimo expresamos nuestro objetivo de quedar a paz y salvo con CODENSA S.A. E.S.P., siempre que se aclare correctamente la facturación.

Para mejor comprensión de lo expuesto anexamos copias de las comunicaciones, facturación, y además documentos que hacen parte integral de estos recursos (46 fotocopias).

Sin otro particular me suscribo de ustedes.

Cordialmente,

WILLIAM ROJAS


Santa Fe de Bogotá, D.C., 18 de abril de 2000
MMECREG -0980

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: Su derecho de petición, mediante el cual interpone recursos de reposición y apelación contra la facturación del servicio de electricidad por parte de CODENSA. Radicación CREG-1797 de 2000.

Respetado señor:

De manera atenta nos referimos a la comunicación de la referencia, por medio de la cual expone algunos hechos que se presentaron entre la Empresa CODENSA S.A. E.S.P. y un usuario, e interpone los recursos reposición y apelación y además solicita pronunciamiento sobre varios aspectos.

Al respecto consideramos procedente manifestarle lo siguiente:

La Ley no atribuye competencia alguna a la Comisión de Regulación de Energía y Gas en materia de recursos contra los actos de facturación de las empresas de servicios públicos. Igualmente, precisamos que tampoco corresponde a la CREG determinar la legalidad de las sanciones que imponen las empresas a sus usuarios, razón por la cual no podemos acceder a su solicitud de pronunciarnos sobre los aspectos relacionados con la sanción que, según manifiesta, le fue impuesta por CODENSA.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, Artículo 154, contra los actos de facturación que realice la empresa de servicios públicos, procede el recurso de reposición ante la misma empresa, y en subsidio el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por esta razón, y dado que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, Artículo 114, no se exige la presentación personal de los recursos, hemos dado traslado de los mismos a CODENSA, para lo de su competencia.

En cuanto a los hechos relacionados en su comunicación nos permitimos informarle sobre las normas generales aplicables:

1. En relación con la clasificación de los usuarios para la prestación del servicio público domiciliario, le informamos que éstos pueden clasificarse como regulados y no regulados.

Usuario Regulado es la persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad están sujetas a las tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a su vez, Usuario No Regulado es la persona natural o jurídica cuyas compras por instalación legalizada, se realizan a precios acordados libremente. (Ley 143 de 1994, Artículo 11).

La CREG, en ejercicio de las facultades atribuidas por el citado Artículo 11 de la Ley 143 de 1994, mediante la Resolución CREG-131 de 1998, definió las calidades que debe reunir un Usuario No Regulado:


a) Que se trate de persona natural o jurídica;

b) Que reciba la energía en un solo punto de medida;

c) Que tenga medidor instalado; dicho medidor debe permitir hacer mediciones horarias para efectos de liquidar las transacciones en el Mercado Mayorista de Energía;

d) Que tenga una demanda máxima superior a 0.1 MW de potencia, o un consumo superior a 55 MWh de energía, a partir del 1o de enero del año 2000;

e) Que a partir del punto de medida no utilice redes públicas de transporte de energía eléctrica y las utilice en un mismo predio o en predios contiguos;

Un usuario que reúna tales requisitos, puede clasificarse como Usuario No Regulado y por tanto, puede comprar energía eléctrica a cualquier comercializador del país, a precios acordados libremente.


Sin embargo, se precisa que no basta con que un usuario reúna las condiciones técnicas antes señaladas, para que automáticamente  pueda ser considerado Usuario No Regulado; para ello se requiere, tal como lo dispone la Resolución CREG-131 de 1998, que el usuario que reúna los requisitos exigidos haya celebrado un contrato con un comercializador de electricidad, en el cual se haya estipulado que atenderá a este último bajo condiciones de No Regulado.

Los usuarios regulados son aquellos que no reúnen las condiciones para ser atendidos como No Regulados, o que reuniéndolas no han celebrado un contrato con un comercializador para ser atendidos como No Regulados.

Los usuarios regulados están sujetos a las tarifas que resultan de las fórmulas tarifarias aprobadas por la CREG.

La relación entre las empresas y los usuarios regulados se rige por el denominado "contrato de condiciones uniformes" que define la empresa. Según la Ley 142 de 1994, Artículo 129, existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

Adicionalmente, la citada Ley 142, Artículo 130, establece que "es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen". Y que las empresas "tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite".

En cuanto a la medición del consumo, la Ley 142 de 1994, Artículos 144 y 146 establecen el derecho, tanto de la empresa como del usuario, a que los consumos se midan y a que el consumo sea el elemento principal del cobro del servicio. Adicionalmente, estas normas facultan a las empresas para exigir la instalación del respectivo medidor y, en todo caso, señala los procedimientos a partir de los cuales se puede determinar el consumo, cuando sin acción u omisión de la empresa no sea posible medir los mismos.

2. En relación con ajustes a períodos de consumo ya facturados, le informamos que la Ley 142 de 1994, Artículo 150, dispone que "al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario".

3. Finalmente, en cuanto se refiere a descuentos, condonaciones etc., ése es un asunto que corresponde decidir a la respectiva empresa. En todo caso, se recuerda que la Ley 142 de 1994, Artículo 99.9, establece que no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica. Esta misma ley prohibe a las empresas dar un trato discriminatorio a los usuarios, y realizar prácticas que atenten contra la libre competencia (Artículos 34 y 98), entre otras, como la "la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa".

Cordialmente,

CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ
Director Ejecutivo


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