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CONCEPTO 971 DE 2022

(marzo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Coordinador Administrativo Regional Oriente

BANCO AGRARIO

XXXXXX

Asunto: Solicitud concepto de cobro de impuesto de alumbrado publico

Radicado CREG: E-2022-001555

Expediente CREG: General N/A

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido su comunicación, en la cual nos comenta:

De acuerdo a la resolución CREG 123 del 08 de septiembre de 2011 donde se detalla la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los Municipios o Distritos para remunerar a los prestadores de servicio de alumbrado público asi como el uso de los activos vinculados al servicio de alumbrado público, solicitamos amablemente la evaluación y observaciones del estudio técnico efectuado por el Municipio de Villanueva para fijar el impuesto de alumbrado público (anexo acuerdo Municipal de Villanueva N° 013 de 2021 donde estableció un costo fijo de $2.725.578 para las entidades bancarias y financieras); y para el Municipio de Duitama es procedente un cambio al valor del impuesto sin estudio técnico (anexo acuerdo Municipal Duitama N° 022 de 2011 donde establece un costo fijo de 2 SMMLV para el 2021 $1.817.052 y comunicación del municipio donde indica que no realizaron estudio Técnico), de acuerdo a los anterior observamos que el valor del impuesto es superior al valor del consumo de energía en el establecimiento que ocupamos en estos Municipios el consumo promedio energía es de $2.250.000 en Villanueva y en Duitama es de $1.227.000.

Como complemento a lo anterior la Ley 1819 de 2016, articulo 349 donde se establece que el "Gobierno Nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro... “y artículo 351 que menciona "en la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio.

Previo a dar respuesta a sus solicitudes, le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013 se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto a su inquietud, es importante establecer el marco normativo sobre el impuesto de alumbrado público. La Ley 97 de 1913 asigna la facultad para crear un impuesto sobre el alumbrado público al concejo de Bogotá, y la Ley 84 de 1915 amplió la facultad asignada a los demás concejos municipales del país.

Por su parte, el Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, establece la facultad de los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones fiscales, como recuperación de los costos de los servicios que les presten, y deben ser fijados mediante un acuerdo municipal o distrital.

En este sentido, dentro del principio de autonomía territorial, le corresponde al Concejo Municipal o distrital, identificar los sujetos pasivos objeto del tributo, determinar la base gravable y tarifas, así como regular otros elementos como la causación, periodicidad y mecanismos de recaudo.

Por su parte, la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, dispuso en su artículo 349 que “El hecho generador del impuesto de alumbrado es el beneficio del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales.”

El artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, MME, que recoge los decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018, establece la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público por parte de los municipios o distritos, el cual podrán prestarlo de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.

El Decreto 2424 de 2006 contenido en el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, MME, le asignó a la Comisión la función de establecer la metodología para la prestación del servicio de alumbrado público, para lo cual esta entidad expidió la Resolución CREG 123 de 2011.

Esta metodología de costos máximos constituye una guía que permite a los municipios y distritos desarrollar el cálculo a través de una formulación matemática de las principales variables, que representan los costos del servicio y trasladar a la tarifa del impuesto las actividades relacionadas con la prestación del servicio del servicio de alumbrado público.

Conforme lo anotado, esta Comisión no tiene competencia para realizar evaluación y observaciones al estudio técnico de referencia que debe realizar el municipio en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 1819 de 2016 y Decreto 943 de 2018.

Dado que sus inquietudes son abordadas en el decreto 943 de 2018, que fue promulgado por el Ministerio de Minas y Energía, daremos traslado de su consulta a dicha entidad para lo de su competencia. Copia de la comunicación de traslado se adjunta a esta respuesta.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

FIRMA ELECTRÓNICA

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

Adjunto: Comunicación de traslado al Ministerio de Minas y Energía. Radicado CREG S–2022–000972

Copia: XXXXXXX

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