CONCEPTO 971 DE 2019
(Febrero 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación del 06/02/2019 Radicado CREG TL-2019-000028 |
Respetada señora XXXXX:
Hemos recibido su comunicación a través de la cual presenta queja acerca del servicio SERVIHOGAR PLUS que ofrece GAS NATURAL CUNDIBOYANCESE S.A E.S.P., como cobro adicional y sin autorización que se está incluyendo en la factura del servicio público domiciliario de gas natural, por lo que solicita suspensión de dicho servicio.
Sobre el particular le informamos que la CREG tiene la función de establecer la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos. No está dentro del marco funcional de la CREG ninguna competencia relacionada con verificar o controlar la respuesta a las quejas que los usuarios presenten a los prestadores de los servicios regulados.
Al respecto le aclaramos que dicha función y en general la función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con prácticas contrarias a la libre competencia.
Ahora bien, sobre el tema de su interés de manera atenta le informamos que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en su numeral 14.9 señala que la factura es la cuenta de cobro que la empresa remite al usuario por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo del contrato. Por su parte, el artículo 148 de la Ley 142 dispone, que no se podrán cobrar servicios diferentes a los previstos en el contrato de condiciones uniformes.
En esa medida, conforme a lo dispuesto en el numeral 14.9, se concluye que las empresas prestadoras del servicio público domiciliario no tienen absoluta
discrecionalidad para decidir en los contratos qué servicios cobran en las facturas, sino que éstos deben ajustarse a lo que establezca la ley, esto es, los que se originan por causa del consumo y demás servicios inherentes.
De otra parte, la Ley establece que en la factura sólo se deben incluir los elementos relacionados con la prestación del mismo y los que se encuentren incluidos en el contrato de condiciones de servicios públicos, sin embargo permite que las empresas incluyan en las condiciones uniformes el cobro de otros conceptos diferentes del servicio público suministrado, con la salvedad que no puede tratarse de cualquier concepto o del cobro de cualquier bien o servicio, este debe ser conforme a los servicios inherentes al objeto del contrato, que hayan sido autorizados por la ley, como son i) relativos a la instalación; ii) derechos de conexión y iii) sobre reinstalación o reconexión.
Sin embargo, aun si el usuario autorizare la inclusión de otros conceptos, deberá en todo caso poder cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007. Por eso entendemos que, para tal efecto, la empresa debe consignar en la factura los valores causados por la prestación del servicio público, depurados de los otros cobros y separados de estos, de tal forma que para el usuario sea clara la diferencia entre las distintas obligaciones facturadas.
En consecuencia, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios solo podrán incluir en la factura de servicios públicos cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los servicios, si cuentan con la autorización expresa del usuario, caso en el cual se sujetarán a las condiciones previstas en el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007[1].
De otra parte, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. La empresa dispone de un término de 15 días hábiles para dar respuesta a las mismas,
de no obtener una respuesta en el término señalado opera el silencio administrativo positivo, es decir que por mandato de la ley debe entenderse aceptada la petición del usuario.
Así mismo, si el usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede Interponer ante la empresa un “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. La empresa resolverá el recurso de reposición y si la respuesta no fuere favorable al usuario, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva la apelación.
De Igual manera le informamos que si la empresa no resuelve oportunamente los recursos presentados y/o no remite el recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, usted podrá interponer la queja directamente ante esta superintendencia.
Finalmente, entendiendo que su comunicación se refiere a una queja acerca de la empresa GAS NATURAL CUNDIBOYANCESE S.A. E.S.P, le Informamos que daremos traslado de su solicitud a la empresa con el fin de que le dé una respuesta, dado que la misma se encuentra por Hiera de las competencias asignadas a esta Comisión.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
1. Artículo 8 del Decreto 2223 de 1996 modificado por el Decreto 828 de 2007, sobre los cobros no autorizados señala:
(...) Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito. En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.
Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores. (...).